Decreto 926/88
LEY N° 21801 - SU REGLAMENTACION
SINDICATURA GENERAL DE EMPRESAS PUBLICAS

Decreto N° 926/88

Apruébase la reglamentación de su Ley Orgánica N° 21.801, modificada por su similar N° 22.639.

Bs. As., 28/7/88.

VISTO el Expediente N° 018/88, del Registro de la SINDICATURA GENERAL DE EMPRESAS PUBLICAS, por el que tramita el proyecto de reglamentación de su Ley Orgánica N° 21.801, modificada por la Ley N° 22.639 y que fuera elevado por intermedio de la SECRETARIA LEGAL Y TECNICA de la PRESIDENCIA DE LA NACION, y

CONSIDERANDO

Que la experiencia recogida a través de la aplicación de aquel plexo normativo, muestra la conveniencia de efectuar las consecuentes adecuaciones de las normas reglamentarias que han estado regulando hasta el presente la actividad del referido organismo de fiscalización, contenidas en el Estatuto de la ex-Corporación de Empresas Nacionales, aprobado por el Decreto N° 809, de fecha 20 de diciembre de 1973 y mantenidas en virtud de lo preceptuado por el artículo 16 de la Ley N° 21.801, modificada por la Ley N° 22.639.

Que en tal sentido, el detenido estudio de la reglamentación proyectada permite llegar a la conclusión de que su aprobación posibilitará dotar a la SINDICATURA GENERAL DE EMPRESAS PUBLICAS de un instrumento idóneo para el cabal cumplimiento de las delicadas funciones de contralor que le asigna su referida Ley Orgánica.

Que esa es también la opinión expuesta en el dictamen legal que obra agregado en las actuaciones referidas.

Que, por tanto, procede la emisión del presente decreto reglamentario, en ejercicio de las atribuciones conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 86, inciso 2° de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° - La SINDICATURA GENERAL DE EMPRESAS PUBLICAS funcionará en jurisdicción del PODER EJECUTIVO NACIONAL, a través de la SECRETARIA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION. Se regirá por su Ley Orgánica N° 21.801, modificada por la Ley N° 22.639 (designada en adelante 'Ley N° 21.801 t. a.', texto actualizado), la presente Reglamentación y las demás disposiciones que al efecto se dicten.

Art. 2° - En el cumplimiento del objeto establecido por la Ley N° 21.801 (t.a.), la SINDICATURA GENERAL DE EMPRESAS PUBLICAS tendrá a su cargo:

a) Efectuar el control de legalidad, de gestión y de auditoría de las empresas fiscalizadas, mediante la evaluación de su situación jurídica, contable, administrativa, comercial, operativa, económica y financiera y la emisión, cuando así correspondiere, de observaciones, advertencias y dictámenes.

b) Proporcionar a través de la SECRETARIA LEGAL Y TECNICA de la PRESIDENCIA DE LA NACION los informes y evacuar las consultas que le solicite el Organo de Gestión Empresaria creado por el Decreto N° 2.036/87 sobre las políticas fijadas para las Entidades incorporadas a que se refiere. De igual modo procederá ante requerimientos formulados por Organismos similares quellegaren a crearse en el futuro.

c) Centralizar, analizar y sistematizar el flujo de datos que se requieran a las empresas fiscalizadas, o provengan de éstas, como consecuencia del control externo ejercido, a fin de elaborar una información actualizada, objetiva y homogénea en lo que respecta a cada una de aquéllas, como así también en cuanto se refiera a su conjunto, en las materias que les son comunes: administración, contrataciones, finanzas, recursos humanos, economía y toda otra de similares características, informando periódicamente al PODER EJECUTIVO NACIONAL, sobre la situación de tales empresas.

d) Asesorar al PODER EJECUTIVO NACIONAL o a las autoridades nacionales que actuaren por expesa delegación o atribución de facultades, sobre la procedencia o conveniencia de los actos de las empresas fiscalizadas, que deban ser sometidos a su aprobación.

e) Someter a consideración del PODER EJECUTIVO NACIONAL los proyectos de normas reglamentarias a que deban ajustarse las empresas fiscalizadas, en los aspectos contables y en todo cuanto se refiera a los regímenes de control interno, como así también proponer ante los respectivos Ministerios, Secretarías  jurisdiccionales o Secretarías de la PRESIDENCIA DE LA NACION que correspondiere, la modificación de las normas que regulan la actividad de dichas empresas cuando se demuestre la inconveniencia de su aplicación en las condiciones actuales.

f) Responder a los requerimientos y pedidos de asesoramiento que formulen los distintos organismos del Estado, en cuanto fueran pertinentes y se relacionen con materias de competencia de la SINDICATURA GENERAL DE EMPRESAS PUBLICAS.

Art. 3° - La SINDICATURA GENERAL DE EMPRESAS PUBLICAS intervendrá a requerimiento del PODER EJECUTIVO NACIONAL, en los casos en que deban designarse síndicos por el capital estatal en las sociedades en que el Estado Nacional, por sí o mediante sus organismos centralizados o descentralizados, entes autárquicos, empresas y sociedades de propiedad del Estado, cualquiera fuera su naturaleza jurídica, tengan participación igualitaria o  minoritaria.

Intenvendrá en la misma forma cuando corresponda la designación de síndico en representación del Estado Nacional en las haciendas paraestatales definidas por el artículo 138 de la Ley de Contabilidad, cualesquiera fueren sus objetos, formas jurídicas o jurisdicción ministerial en la que estuvieren ubicadas. Tales haciendas quedarán sujetas al régimen de fiscalización instituido por la Ley N° 21.801 (t.a.), a partir del momento en que así lo disponga el PODER EJECUTIVO NACIONAL, de conformidad con lo previsto por su artículo 5°, último párrafo.

Art. 4° - La SINDICATURA GENERAL DE EMPRESAS PUBLICAS fijará su domicilio legal en la Capital Federal de la REPUBLICA ARGENTINA.

Art. 5° - La SINDICATURA GENERAL DE EMPRESAS PUBLICAS para el cumplimiento de sus fines podrá:

a) Contraer obligaciones, comprar, vender, adquirir y disponer de bienes y celebrar toda clase de contratos en el país o en el extranjero.

b) Otorgar mandatos, ceder y cancelar créditos; percibir, conceder fianzas y garantías que fueran propias de su operatoria; conceder créditos, esperas, quitas y remisiones; hacer novaciones, así como toda clase de pagos.

c) Efectuar toda clase de operaciones con bancos y entidades del sistema financiero oficial, sean nacionales, provinciales o municpales, que autoricen expresamente las normas legales vigentes en la materia.

d) Estar en juicio, prorrogar jurisdicciones, promover acciones civiles, comerciales, criminales o de cualquier otro carácter (Decreto N° 411/80, texto ordenado por el Decreto N° 1.265/87).

e) Aceptar herencias, legados y donaciones con o sin cargo. 

f) Efectuar contribuciones en caracter de ayuda o estímulo, ya sean en dinero o especie, a entidades sin fines de lucro cuyo objeto tenga relación con las finalidades de la SINDICATURA GENERAL DE EMPRESAS PUBLICAS, con autorización de la SECRETARIA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACION.

g) Elevar al PODER EJECUTIVO NACIONAL los proyectos de reformas al presente decreto, al Estatuto del Personal y de otras normas que hagan a su actividad.

h) Contratar estudios de Auditoría para que bajo su planificación, dirección, supervisión y control colaboren con el Organismo en la realización de trabajos específicos, no pudiendo dichas contrataciones comprender la totalidad de una Auditoría sino limitarse a la realización de tareas parciales de carácter concreto. La SINDICATURA GENERAL DE EMPRESAS PUBLICAS mantendrá la exclusiva e indelegable responsabilidad de la emisión de los informes respectivos y su firma.

i) Realizar cuantos más actos, contratos y operaciones fueren necesarios para el logro de su objeto, toda vez que la enumeración contenida en el presente artículo es enunciativa.

Art. 6° - La dirección y administración de la SINDICATURA GENERAL DE EMPRESAS PUBLICAS estará a cargo de un Directorio integrado en la forma dispuesta por el artículo 6° de la Ley N° 21.801 (t.a.).

El Secretario de Hacienda del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, el Subsecretario de Coordinación de la SECRETARIA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACION y el Secretario de Coordinación de Obras y Servicios Públicos del MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS o quienes en el futuro desempeñen funciones equivalentes se tendrán por designados como miembros natos del Directorio con el nombramiento en sus respectivos cargos. Mantendrán la calidad de Directores mientras permanezcan en aquellas funciones y serán reemplazados, en caso de ausencia o impedimento transitorio por funcionarios de rango no inferior a Subsecretario, que al efecto fueren designados por los titulares de dichas áreas.

El Presidente del Directorio será designado por el PODEREJECUTIVO NACIONAL a propuesta de la SECRETARIA LEGAL Y TECNICA DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION y tendrá rango y jerarquía de Secretario; los restantes miembros del mismo tendrán rango y jerarquía de Subsecretario, y serán designados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL. Deberán poseer notoria idoneidad en materia empresaria por sus antecedentes en el sector público o privado. En el supuesto de renuncia, deberán permanecer en sus funciones hasta tanto se designen sus reemplazantes o transcurra un plazo de TREINTA (30) días corridos, contados a partir de la presentación de aquélla.

Art. 7° - El quórum del Directorio se constituye con la presencia de por lo menos la mitad más uno de sus miembros. Deberá reunirse como mínimo UNA vez por mes y en todas las ocasiones en que el Presidente, por sí o a pedido de TRES Directores o del Síndico, resuelva convocarlo. Las resoluciones se tomarán por mayoría absoluta de votos, correspondiendo a quien ejerza la presidencia de la sesión doble voto, en caso de empate. Para reconsiderar resoluciones será necesario, por lo menos, un quórum igual al de la sesión en que aquéllas fueron aprobadas. 

El Directorio, en su primera reunión del mes de diciembre de cada año, determinará el orden de prelación en que los Directores Ejecutivos reemplazarán al Presidente, en el curso del año siguiente, en caso de ausencia, licencia o impedimento  transitorio.

Art. 8° - Cuando el Directorio sesione para el tratamiento de temas específicos vinculados con las empresas fiscalizadas, podrá invitar a participar de las reuniones sin derecho a voto, al Ministro, Secretario ministerial o Secretario de la PRESIDENCIA DE LA NACION que correspondiere en razón de su jurisdicción o al Secretario o Subsecretario que aquéllos designen, según el caso. Podrá invitar, también, a las autoridades superiores de las empresas fiscalizadas o a toda otra autoridad nacional, provincial o municipal cuya gestión se encuentre vinculada o interesada en los temas a tratar.

Art. 9° - El Directorio tiene las más amplias facultades para dirigir, organizar y administrar la SINDICATURA GENERAL DE EMPRESAS PUBLICAS, sin otras limitaciones que las que resulten de la Ley N° 21.801 (t.a.), del presente decreto y de las demás disposiciones que específicamente se dicten. El Directorio queda especialmente facultado para:

a) Realizar todos los actos comprendidos en el artículo 3° de la Ley N° 21.801 (t.a.), sin perjuicio de las delegaciones que fueren previstas en función de las autorizaciones que emanen del presente reglamento o las que dicho Directorio dispusiere en el ejercicio de sus facultades.

b) Disponer sobre la organización de la SINDICATURA GENERAL DE EMPRESAS PUBLICAS, dictar los reglamentos internos y atribuir facultades a los funcionarios del Organismo.

c) Elevar al PODER EJECUTIVO NACIONAL el presupuesto y el plan de acción de la SINDICATURA GENERAL DE EMPRESAS PUBLICAS, la memoria, balance general y estado de resultados con sus cuadros y anexos y el informe del Síndico.

d) Elevar al PODER EJECUTIVO NACIONAL los proyectos indicados en el artículo 5°, inciso g), del presente decreto.

e) Designar a los Síndicos Generales Delegados y relevarlos en casos de probada inconducta o por razones debidamente fundadas, previo sumario (artículo 7° de la Ley N° 21.801, t.a.). Aceptar renuncias.  Nombrar y relevar de sus cargos a los Gerentes, a propuesta del Presidente del Directorio, aceptar sus renuncias y aplicarles sanciones disciplinarias y disponer su cesantía o exoneración cuando correspondiere.

f) Delegar en el Presidente del Directorio facultades o  atribuciones determinadas, con cargo de que este funcionario de cuenta de su ejercicio a dicho cuerpo colegiado.

g) Asesorar al PODER EJECUTIVO NACIONAL o a las autoridades nacionales que, actuano por expresa delegación o atribución de facultades así lo requieran, sobre la conveniencia o procedencia de los actos de las empresas fiscalizadas que deban ser sometidos a la aprobación de aquéllos.

h) Someter a la aprobación del PODER EJECUTIVO NACIONAL, Ministerios, Secretarías jurisdiccionales o Secretarías de la PRESIDENCIA DE LA NACION que correspondiere, según el caso, los proyectos a que se refiere el artículo 2°, inciso e), de este decreto.

i) Solicitar al PODER EJECUTIVO NACIONAL la inmediata suspensión del acto observado cuando se den las condiciones previstas en el artículo 13, inciso f) de la Ley N° 21.801 (t.a.).

j) Tomar conocimiento de los informes producidos en la SINDICATURA GENERAL DE EMPRESAS PUBLICAS destinados a su difusión. 

k) Dar por terminado el trámite de las observaciones en los términos del artículo 13, inciso b) de la Ley N° 21.801 (t.a.) o, en su caso, poner en conocimiento del Ministerio, Secretaría jurisdiccional o Secretaría de la PRESIDENCIA DE LA NACION que correspondiere y de los organismos que ejerzan los derechos societarios en las empresas fiscalizadas que tuvieren forma jurídica de sociedades, el mantenimiento de la observación de acuerdo con lo previsto en el artículo 13, inciso c) del cuerpo legal citado.

l) Elevar al PODER EJECUTIVO NACIONAL por conducto de la SECRETARIA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION, las actuaciones originadas por la observación mantenida a que alude el artículo 13, inciso e) de la ley N° 21.801 (t.a.), acompañando, al propio tiempo, la comunicación a que se refiere el inciso d) de dicho artículo con los antecedentes del caso; si ésta no se hubiere producido, lo hará constar en la actuaciones.

ll) Disponer, cuando la naturaleza del acto observado lo justifique, el sumario indicado por el artículo 13, inciso g) de la Ley N° 21.801 (t.a.).

m) Dar intervención al TRIBUNAL DE CUENTAS DE LA NACION a los fines previstos por el artículo 13, inciso h) de la Ley N° 21.801 (t.a.) cuando se adviertan situaciones o hechos que pudieren dar lugar a la instauración de juicio de responsabilidad.

n) Considerar los dictámenes, advertencias y observaciones formulados por los Síndicos Generales Delegados y adoptar las medidas correspondientes.

ñ) Interpretar la Ley Nro. 21.801 (t.a.), el presente decreto y normas complementarias.

o) Requerir la información a que se refiere el artículo 21 del presente decreto.

p) Determinar la incorporación de la SINDICATURA GENERAL DE EMPRESAS PUBLICAS al sistema de Obra Social que considere más conveniente, con intervención del INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SOCIALES.

q) Resolver en todos aquellos asuntos que no estuvieran reservados expresamente a decisión del Presidente.

r) Establecer los criterios a seguir en materia de control de las empresas fiscalizadas.

Art. 10. - El Presidente es el representante legal de la SINDICATURA GENERAL DE EMPRESAS PUBLICAS.

En caso de ausencia, licencia o impedimento temporario, sus funciones serán desempeñadas por el Director designado de conformidad con el sistema establecido a través del artículo 7° segundo párrafo de este decreto. 

Son deberes y atribuciones del Presidente:

a) Convocar y presidir las reuniones del Directorio. 

b) Resolver los asuntos reservados al Directorio cuando mediaren fundadas razones de urgencia o necesidad, debidamente acreditadas e imposibilidad de reunir a dicho cuerpo, previo conocimiento del Síndico del ente. En todos los casos el Presidente dará cuenta de lo obrado en la primera sesión del Directorio.

c) Realizar los actos comprendidos en el artículo 5° de este decreto en las condiciones que establezca el Directorio.

d) Resolver nombramientos y promociones del personal, como asimismo adscripciones, pases, traslados, aplicación de sanciones disciplinarias, incluso cesantías, exoneraciones y aceptación de renuncias y otras cuestiones del personal no comprendido en el artículo 9°, inciso e) del presente decreto, todo ello de acuerdo al Estatuto y Escalafón del Personal, reglamentaciones internas y disposiciones legales y reglamentarias aplicables en la materia, informando al Directorio.

e) Otorgar los mandatos necesarios para actuar en juicio en cualquier fuero o jurisdicción, sea dentro o fuera del territorio nacional.

f) Con autorización del Directorio, delegar facultades en funcionarios del Organismo para la realización de actos  administrativos determinados.

g) Designar los representantes o auditores a que se refiere el artículo 11 de la Ley N° 21.801 (t.a.). 

h) Suscribir los informes y notas que deban cursarse al PODER EJECUTIVO NACIONAL. 

i) Poner en conocimiento de las autoridades superiores que actúen en carácter de representantes legales de las empresas fiscalizadas y de los Organismos de Gestión Empresaria, las advertencias u observaciones que formularen los Síndicos Generales Delegados, acorde con lo determinado en el artículo 18, inciso IV, del presente decreto.

j) Proyectar y someter a consideración del Directorio el Presupuesto, la Memoria, Balance y Estado de Resultados de la SINDICATURA GENERAL DE EMPRESAS PUBLICAS. 

k) Elevar al Directorio los Presupuestos, Memorias, Balances Generales y Estados de Resultados de las empresas fiscalizadas.

l) Efectuar toda clase de operaciones con bancos, en concordancia con lo previsto en el artículo 5°, inciso c) del presente cuerpo reglamentario; percibir y hacer toda clase de pagos.

ll) Cuando razones de urgencia lo justifiquen, designar las Comisiones Fiscalizadoras o parcialmente sus integrantes, con cargo de rendir cuanta al Directorio en la primera reunión del mismo.

m) Planificar y dirigir las tareas de la SINDICATURA GENERAL DE EMPRESAS PUBLICAS.

n) Ejecutar las resoluciones del Directorio.

ñ) Ejercer las demás funciones y atribuciones que le hubiere delegado el Directorio, dándole cuenta oportunamente, en todos los casos, del ejercicio de las mismas.

Art. 11. - Existirá un Comité Ejecutivo integrado por los Directores que hayan sido designados directamente como tales por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, cuyo régimen de funcionamiento y competencia será establecido por el voto unánime de los miembros presentes del Directorio.

Sus funciones consistirán, además de las que le asigne el Directorio, en asesorar al mismo en las decisiones que deba adoptar ante las advertencias y observaciones que formulen los Síndicos Generales Delegados, así como en el tratamiento de los informes y dictámenes provenientes de las distintas áreas del Organismo.

Art.  12. - La fiscalización de la SINDICATURA GENERAL DE EMPRESAS PUBLICAS será desempeñada por un Síndico designado por el TRIBUNAL DE CUENTAS DE LA NACION, quien ejercerá sus funciones conforme con los deberes y atribuciones determinados para los Síndicos por la Ley de Sociedades Comerciales (Ley N° 19.550) (t. o. por Decreto N° 841/84), según lo establecido por el artículo 15 de la Ley N° 21.801 (t.a.).

En todos los casos su designación se extenderá por un período de TRES (3) años a cuyo vencimiento podrá ser designado para nuevos períodos. En el supuesto de renuncia o vencimiento del mandato, deberá continuar en sus funciones hasta tanto se designe su reemplazante, o se lo confirme en su caso.

Los actos o procedimientos observados por el Síndico serán comunicados al Directorio de la SINDICATURA GENERAL DE EMPRESAS PUBLICAS, el que dentro de los QUINCE (15) días hábiles administrativos de recibida tal comunicación deberá modificarlos o exponer las razones que aconsejan su mantenimiento.

Si las explicaciones justificaren razonablemente el acto observado, el Síndico ordenará el archivo de las actuaciones. 

Si las explicaciones no justifican suficientemente el acto observado o si, vencido el plazo indicado, el mismo no se hubiere regulado, pondrá el hecho en conocimiento del PODER EJECUTIVO NACIONAL, a través de la SECRETARIA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION, la que propondrá al titular del mismo los cursos de acción que estimare procedentes. 

En todos los casos, anualmente y al término de su mandato, el Síndico comunicará al PODER EJECUTIVO NACIONAL y al Directorio los dictámenes y observaciones, con indicación del trámite ulterior, que sobre los mismos hubiera producido en el ejercicio de sus funciones.

Art. 13. - La SINDICATURA GENERAL DE EMPRESAS PUBLICAS realizará el control sobre las empresas fiscalizadas a través de los Síndicos Generales Delegados, instituidos por el artículo 7° de la Ley N° 21.801 (t.a.).

Estos funcionarios actuarán en sus respectivos ámbitos sectoriales y por intermedio de las Comisiones Fiscalizadoras, sobre la base de la materia comprendida en los controles de legalidad, de auditoría y de gestión. 

Formularán individualmente las advertencias u observaciones que consideraren procedentes.

Las discrepancias entre los Síndicos Generales Delegados acerca de la materia sobre la que pudiere versar una advertencia u observación, serán resueltas por el Directorio.

Art. 14. - En los casos que se formule observación deberá cumplirse el siguiente procedimiento:

a) La empresa fiscalizada deberá producir un informe sobre el acto observado, en el que deberá fundamentar las razones que lo justifican, o modificar el acto adecuándolo a los requisitos cuyo incumplimiento motivó la observación.

El informe o notificación sobre adecuación del acto observado deberá ser presentado al Directorio dentro de los QUINCE (15) días corridos de notificada la observación.

b) Cuando el Directorio considere insuficientes las razones expuestas por el ente fiscalizado, antes de elevar el caso al PODER EJECUTIVO NACIONAL, requerirá de aquel la información ampliatoria que estime necesario, la que deberá ser producida en el plazo que éste fije.

El plazo otorgado, con sus prorrogas, no podrá exceder de SESENTA (60) días corridos contados desde la fecha del requerimiento. 

c) El Directorio mandará reservar las actuaciones por el tiempo que fije, y efectuará los seguimientos, reiteraciones e  intimaciones que las circunstancias aconsejen.

Art. 15. - La observación es indivisible, aun cuando se funde en varias causales. En este último caso, no podrá ser levantada si no media razonable justificación de todas ellas o modificación de todos los actos que la motivan. No obstante, se dejará constancia en los considerandos de la resolución que mantenga la observación, de las causales que han sido  regularizadas.

Art. 16. - Si con posterioridad a la observación de un acto, la estructura jurídica de la empresa que lo dictó se modificara, el trámite de la observación se ajustará al procedimiento previsto por el artículo 13, de la Ley N° 21.801 (t.a.) para la nueva forma adoptada por aquélla.

Art. 17. - Cuando en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 13, inciso e) de la ley N° 21.801 (t.a.), la  SINDICATURA GENERAL DE EMPRESAS PUBLICAS, eleve al PODER EJECUTIVO NACIONAL, por conducto de la SECRETARIA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACION, las actuaciones originadas por la observación no levantada, dicha Secretaría propondrá los cursos de acción que estimare procedentes.

Art. 18. - Los Síndicos Generales Delegados cumplirán las siguientes funciones:

I) En cuanto al control de legalidad:

a) Formular observaciones o advertencias a los actos y las omisiones de las empresas cuando se estimare que los mismos contrarían o violan disposiciones legales, reglamentarias, estatutarias, convencionales o decisiones asamblearias.

b) Efectuar el seguimiento selectivo de los juicios en los cuales fueren parte las empresas fiscalizadas, con el fin de evaluar, con la periodicidad que fije el Directorio de la SINDICATURA GENERAL DE EMPRESAS PUBLICAS, la eficiencia de los servicios jurídicos utilizados.

II) En cuanto al control de auditoría:

a) Tendrá competencia exclusiva para ejercer con absoluta independencia de criterio, el control externo de auditoría en las empresas mediante la aplicación de métodos y procedimientos normalizados, ajustados a las normas de auditoría generalmente aceptadas que se hallen vigentes, dictaminando sobre sus estados contables, preparados de acuerdo a principios de contabilidad generalmente aceptados. El dictamen profesional de éstos podrá ser delegado por el Síndico General en otros funcionarios con el mismo título habilitante, cuya jerarquía no sea inferior a la de Director General o su equivalente. 

b) Elevará al Directorio de la SINDICATURA GENERAL DE EMPRESAS PUBLICAS los proyectos de las normas reglamentarias a que deberán ajustarse las empresas fiscalizadas en los aspectos contables y en todo cuanto se refiere a los regímenes de control interno, en orden a lo previsto en el artículo 3°, inciso c) de la Ley N° 21.801 (t.a.).

c) Obtener información con carácter selectivo de la administración de las empresas fiscalizadas, a fin de que las distintas áreas pueden evaluar la eficiencia de los servicios administrativos, con la periodicidad que determine el Directorio.

d) Formular observación o advertencia a los actos u omisiones en oposición a las técnicas contables, en función del control instituído por el artículo 4°, inciso b) de la Ley N° 21.801 (t.a), como también por el incumplimiento de las normas reglamentarias de los sistemas de información contable que se dicten de acuerdo a lo dispuesto en el inciso c) que antecede.

III) En cuanto al control de gestión:

a) Establecer un sistema de control de gesitón externo para las empresas fiscalizadas, acorde con la naturaleza, extensión y oportunidad de los procedimientos aplicables en las mismas, a fin de emitir los informes periódicos y especiales correspondientes, evaluando y dictaminando sobre la eficacia y eficiencia de la conducción empresaria frente a los objetivos fijados.

b) Formular las observaciones o advertencias correspondientes en aquellos casos en que se contraríen los principios de una buena gestión empresaria y que se originen en el control de que trata el artículo 4°, inciso c) de la Ley N° 21.801 (t.a.).

c) Diseñar métodos, procedimientos y sistemas de control operativo para las empresas fiscalizadas, conforme lo requiera la evaluación de la situación comercial, operativa, económica y financiera de las mismas y todo cuanto se refiera al manejo de los recursos humanos y materiales disponibles.

IV.- En cuanto a las observaciones y advertencias: 

Poner en conocimiento del Directorio de la SINDICATURA GENERAL DE EMPRESAS PUBLICAS las observaciones o advertencias -de legalidad, de auditoría y de gestión- que formularen y, simultáneamente, anticipar las mismas a las empresas fiscalizadas por intermedio del Presidente de aquel órgano (artículo 12, último párrafo, de la Ley N° 21.801 t.a.).

Se entenderá por 'advertencia' el señalamiento de los actos u omisiones, en principio observables, en que incurrieren las empresas controladas, pero que no generan perjuicio fiscal y no revisten suficiente entidad para ser objetos de observación formal.

V- Además, corresponderá a los Sindicos Generales Delegados:

a) Mantener informado al Directorio de la marcha de sus  respectivas áreas.

b) Dirigir y supervisar las tareas enunciadas en el artículo 2° del presente decreto, que fueren de su competencia y, en su caso, proponer al Directorio las decisiones correspondientes.

c) Analizar y emitir opinión en los asuntos que el Directorio someta a su consideración.

d) Poner en conocimiento del Presidente, dentro de los QUINCE (15) días hábiles administrativos de recibidos, los informes a que se hace referencia el inc. b) del artículo 20 del presente decreto, formulando en el mismo acto la advertencia u observación que correspondiere, o exponiendo las razones por las cuales no consideren procedente ninguna de tales formulaciones.

A pedido del Síndico General Delegado, el plazo indicado podrá ser prorrogado por el Directorio en casos debidamente fundados y si, además, mediare urgencia evidente, la prórroga podrá acordarla el Presidente dando cuenta al Directorio en la próxima reunión del Cuerpo.

Art. 19. - En los supuestos de ausencia, impedimento, vacancia, recusación o excusación de alguno de los Síndicos Generales Delegados, será reemplazado, a los efectos de formular observaciones o advertencias, por el funcionario permanente y de alta jerarquía del Organismo que, poseyendo en cada caso el correspondiente título profesional universitario exigido por el artículo 7° de la Ley N° 21.801 (t.a.), reúna, a juicio del Directorio, condiciones de idoneidad y experiencia comprobadas.

Art. 20°. - Los Síndicos integrantes de las Comisiones Fiscalizadoras ejercerán el control inmediato de las empresas fiscalizadas y tendrán los deberes y atribuciones conferidos por el artículo 294 de la Ley de Sociedades Comerciales (Ley N° 19.550 t.o. por Decreto N° 841/84), cualquiera fuere la estructura jurídica de las empresas en que actuaren, en cuanto no se opongan a las disposiciones de la Ley N° 21.801 (t.a.), sin perjuicio de los demás deberes y atribuciones establecidos por leyes  especiales, las normas del presente decreto y las disposiciones que dicte el Directorio de la SINDICATURA GENERAL DE EMPRESAS PUBLICAS.

Especialmente deberán:

a) Informar sobre las memorias y estados contables de las empresas fiscalizadas emitiendo opinión sobre el cumplimiento de las leyes que rigen su funcionamiento.

b) Dar cuenta a los Síndicos Generales Delegados en razón de su competencia, de los actos u omisiones de las empresas cuando estimen que estos contrarían o violan disposiciones legales, reglamentarias, estatutarias, convencionales o decisiones asamblearias, contravienen los principios de la buena gestión empresaria o pueden afectar gravemente el patrimonio del Estado, así como también cuando los procedimiento empleados por las mismas se opongan a las técnicas contables de aplicación.

c) Informar en orden a lo dispuesto en el apartado c) del artículo 4° de la Ley N° 21.801 (t.a.).

d) Llevar, al día, un libro de actas con las formalidades que determine el Directorio de la SINDICATURA GENERAL DE EMPRESAS PUBLICAS, donde consten sus deliberaciones, dejando constancia de las resoluciones que adoptaren, así como de las opiniones y votos en disidencia que cada uno expresare.

Art. 21. - A los fines previstos por el artículo 3°, inciso b) de la Ley N° 21.801 (t.a.), las empresas fiscalizadas pondrán oportunamente en conocimiento fehaciente de las respectivas Comisiones Fiscalizadoras todos aquellos actos -y su  correspondiente documentación- que deban ser aprobados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL o por autoridades nacionales que actúen por delegación de facultades, en previsión, principalmente, de las hipótesis contempladas por el artículo 2°, inciso d) y artículo 9°, inciso i) del presente decreto. 

También harán conocer a dichas Comisiones con la antelación que se determine, los respectivos proyectos de planes de acción y presupuesto, de metas y objetivos sectoriales, antes de elevarlos al PODER EJECUTIVO NACIONAL, para su aprobación, de conformidad con las atribuciones que le fueran conferidas mediante el artículo 31 de la Ley N° 23.110, incorporado a su similar N° 11.672 (Complementaria Permanente de Presupuesto) por el artículo 58 de la Ley citada en primer término.

Asimismo, las empresas fiscalizadas pondrán en conocimiento de las Comisiones Fiscalizadoras las directivas generales o particulares emanadas de los niveles superiores de Gobierno, que tengan incidencia en la gestión empresaria.

Por su parte, las Comisiones Fiscalizadoras deberán participar de las reuniones que celebren los cuerpos colegiados de máximo nivel  sean ejecutivos o de asesoramiento- de las empresas que  fiscalicen, cualquiera fuere la estructura jurídica de las mismas, a cuyo efecto éstas les cursarán las citaciones o invitaciones que correspondiere con suficiente antelación, juntamente con la documentación pertinente.

Art. 22. - En las empresas controladas que tuvieran forma jurídica de sociedades, los Síndicos integrantes de las Comisiones Fiscalizadoras tendrán el tratamiento que corresponda a los miembros del Directorio de las mismas.

En las empresas fiscalizadas que no tuvieran forma societaria, el trato dispensado a dichos funcionarios será similar al que reciban los integrantes de su órgano superior.

Las empresas prestarán a las Comisiones Fiscalizadoras el apoyo administrativo y la infraestructura adecuada necesarios para su funcionamiento.

Art. 23. - El Cuerpo Técnico Profesional tendrá a su cargo:

a) Asistir y asesorar al Directorio en:

I) Materia organizativa, laboral, económica, financiera y en todas aquellas que fueren comunes a las empresas controladas.

II) La evaluación de las respuestas que las empresas fiscalizadas dieren respecto de las observaciones -y advertencias- formuladas por la SINDICATURA GENERAL DE EMPRESAS PUBLICAS, conforme lo estatuido por el artículo 14 de la Ley N° 21.801 (t.a.). 

b) Entender en el requerimiento y ponderación de la información de carácter global a que se refiere al artículo 3°, inciso d) de la Ley N° 21.801 (t.a.) y proyectar las respuestas a las  solicitudes que al respecto formulen otros organismos del Estado.

c) Realizar estudios y elaborar informes técnicos de carácter global en materia organizativa, laboral, económica, financiera y toda otra común a las empresas y sociedades controladas, incluyendo estudios comparativos con empresas extranjeras similares.

d) Asistir a las restantes áreas del Organismo, a pedido de éstas o por indicación del Directorio. 

e) Analizar y emitir opinión en los demás asuntos que el Directorio someta a su consideración.

Art. 24. - La información a la que se refiere el artículo 3° inciso d) de la Ley N° 21.801 (t.a.), será suministrada por las empresas fiscalizadas en las condiciones y con la periodicidad que establezca la SINDICATURA GENERAL DE EMPRESAS PUBLICAS, para su centralización, evaluación y compatibilización.

Art. 25. - La información a que se refiere el artículo 4°, inciso c) de la Ley N° 21.801 (t.a.), que deben suministrar las empresas controladas para posibilitar que la SINDICATURA GENERAL DE EMPRESAS PUBLICAS pueda conocer, evaluar, dictaminar y formular observaciones con relación a la gestión empresaria, como lo prescribe el mencionado inciso, deberá comprender el plan de acción y presupuesto y las metas y objetivos sectoriales, aprobados por autoridad competente.

Asimismo, las empresas fiscalizadas deberán proporcionar periódicamente todos aquellos indicadores, series estadísticas, compilación de datos y demás elementos de juicio que en forma sistemática debieran procesar para controlar la evolución de su situación comercial, operativa, económica y financiera.

Ello incluye balances, estados de resultados y ejecuciones presupuestarias trimestrales, como así también todo otro documento que se refiera al manejo de los recursos humanos y materiales de que disponen.

Tales informaciones periódicas serán suministradas a la SINDICATURA GENERAL DE EMPRESAS PUBLICAS en los siguientes plazos: 

a) la mensual, dentro de los TREINTA (30) días corridos de finalizado cada mes.

b) la trimestral, excluída la mensual comprendida en el punto anterior, dentro de los SESENTA (60) días corridos de finalizado el período.

c) la anual, excluídas la mensual y trimestral comprendidas en los puntos anteriores, dentro de los NOVENTA (90) días corridos de finalizado el período.

La información a remitir en cada período, será la que determine el Directorio de la SINDICATURA GENERAL DE EMPRESAS PUBLICAS para cada empresa fiscalizada en particular.

Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, las empresas controladas suministrarán la información que les fuere requerida para el análisis de temas especiales, cuando a criterio del Directorio de la SINDICATURA GENERAL DE EMPRESAS PUBLICAS ello fuere conducente al acabdo cumplimiento de sus funciones de contralor.

Art. 26. - Cuando los niveles superiores de Gobierno -u organismos facultados al efecto- impartan políticas, objetivos, directivas generales o particulares que tengan incidencia sobre la gestión de las empresas controladas, simultáneamente remitirán copia de las mismas a la SINDICATURA GENERAL DE EMPRESAS PUBLICAS para completar la información con la cual este ente debe contar, a fin de ejercer plenamente la función de control.

Art. 27. - El patrimonio de la SINDICATURA GENERAL DE EMPRESAS PUBLICAS estará constituído por:

a) Los bienes que se le han transferido o que se le transfieran a cualquier título.

b) Los aportes que establezca el Presupuesto Nacional.

c) Las reservas que se constituyan.

d) Las utilidades líquidas y realizadas.

Art. 28. - El ejercicio económico-finaciero de la SINDICATURA GENERAL DE EMPRESAS PUBLICAS, comenzará el 1° de enero y terminará el 31 de diciembre de cada año. Dentro de los CIENTO VEINTE (120) días corridos de finalizado el ejercicio, el Directorio formulará los estados contables conforme a las disposiciones en vigencia y normas técnicas en la materia, como así también una memoria de la marcha de la SINDICATURA GENERAL DE EMPRESAS PUBLICAS, todo lo cual, con el dictámen del Síndico, será sometido a la aprobación del PODER EJECUTIVO NACIONAL, a través de la SECRETARIA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION.

Art. 29. - La SINDICATURA GENERAL DE EMPRESAS PUBLICAS financiará el desarrollo de sus actividades con los siguientes recursos:

a) Las contribuciones que prevé el Decreto N° 1.223/79 o las que, en el futuro, fije el PODER EJECUTIVO NACIONAL a las empresas fiscalizadas.

b) El producido de operaciones financieras o de venta de bienes patrimoniales que realice.

c) Los aportes o contribuciones que, anualmente, se fijen a través del Presupuesto General de la Administración Nacional. 

d) Las retribuciones que perciba por los servicios que preste.

e) Los subsidios y cualquier otro recurso que se le destine.

f) Otros ingresos.

Art. 30. - No habrá lugar a la formación del juicio administrativo de responsabilidad, a que se refiere el artículo 13, inciso h) de la Ley Nro. 21.801 (t.a.) y el artículo 9°, inciso m) del presente decreto, cuando medien perjuicios derivados de la utilización de los bienes o de la prestación de los servicios como consecuencia de la gestión propia y específica de la explotación a cargo de las empresas, en coincidencia con lo que prescribe el artículo 8° de la Ley N° 13.653, t.o. en 1955, sustituido por la Ley N° 15.023.

Art. 31. - En lo que no se oponga al presente, el Decreto N° 809/73 continuará aplicándose subsidiariamente.

Art. 32. - Deroganse los artículos 2° y 3° del Decreto N° 2.399/86 y el Decreto N° 1.436/87.

Art. 33. - Comuníquse, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.- ALFONSIN.- Enrique C. Nosiglia.


Esta norma modifica o complementa a 1 norma(s).
Tipo Número/Año Texto Dependencia Fecha de
sanción
Fecha de publicación
Ley 21801 SINDICATURA GENERAL DE EMPRESAS PUBLICAS - SU CREACION PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.) 18/05/1978 24/05/1978


Esta norma es modificada o complementada por 2 norma(s).
Tipo Número/Año Texto Dependencia Fecha de
sanción
Fecha de publicación
Decreto 1659/91 DECRETO N° 926/1988 - MODIFICACION PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.) 22/08/1991 29/08/1991
Decreto 2076/91 DECRETO N° 926/88 - MODIFICACION PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.) 04/10/1991 10/10/1991