1. Este Capítulo
no comprende:
a) los colchones, almohadas y cojines, neumáticos o de agua, de los Capítulos 39, 40 ó 63;
b) los espejos que se apoyen en el suelo (por ejemplo, espejos de vestir móviles) (partida
70.09);
c) los artículos del
Capítulo 71;
d) las partes y accesorios de uso general, tal como se definen en la Nota 2 de la
Sección XV, de metal común (
Sección XV) y los artículos similares de plástico (
Capítulo 39) ni las cajas de caudales de la partida
83.03;
e) los muebles, incluso sin equipar, que constituyan partes específicas de aparatos para la producción de frío de la partida
84.18; los muebles especialmente concebidos para máquinas de coser, de la partida
84.52;
f) los aparatos de alumbrado del
Capítulo 85;
g) los muebles que constituyan partes específicas de aparatos de las partidas
85.18 (partida
85.18),
85.19 u
85.21 (partida
85.22) o de las partidas
85.25 a
85.28 (partida
85.29);
h) los artículos de la partida
87.14;
ij) los sillones de dentista con aparatos de odontología incorporados de la partida
90.18, ni las escupideras para clínica dental (partida
90.18);
k) los artículos del
Capítulo 91 (por ejemplo: cajas y envolturas similares para aparatos de relojería);
l) los muebles y aparatos de alumbrado que presenten el carácter de juguete (partida
95.03), billares de cualquier clase y muebles de juegos de la partida
95.04, así como las mesas para juegos de prestidigitación y artículos de decoración (excepto las guirnaldas eléctricas), tales como farolillos y faroles venecianos (partida
95.05);
m) los monopies, bípodes, trípodes y artículos similares (partida
96.20).
2. Los artículos (excepto las partes) de las partidas
94.01 a
94.03 deben estar concebidos para colocarlos sobre el suelo.
Sin embargo, se clasifican en estas partidas, aunque estén concebidos para colgar, fijar en la pared o colocarlos uno sobre otro:
a) los armarios, bibliotecas, estanterías (incluídas las constituídas por un sólo estante o anaquel, siempre que se presente con los soportes necesarios para fijarlo a la pared) y muebles por elementos (modulares);
b) los asientos y camas.
3. A) Cuando se presenten aisladamente, no se consideran partes de los artículos de las partidas
94.01 a
94.03, las hojas, placas o losas, de vidrio (incluidos los espejos), mármol, piedra o cualquier otra materia de los Capítulos 68 ó 69, incluso cortadas en formas determinadas, pero sin combinar con otros elementos.
B) Cuando se presenten aisladamente, los artículos de la partida
94.04 se clasifican en dicha partida aunque constituyan partes de muebles de las partidas
94.01 a
94.03.
4. En la partida
94.06, se consideran construcciones prefabricadas tanto las terminadas en fábrica como las expedidas en forma de elementos presentados juntos para montar en destino, tales como locales para vivienda, casetas de obra, oficinas, escuelas, tiendas, hangares, garajes o construcciones similares.
CONSIDERACIONES GENERALES
Este Capítulo comprende, con las excepciones que se mencionan en las Notas explicativas de este Capítulo:
1) El conjunto de muebles y sus partes (partidas
94.01 a
94.03).
2) Los somieres, colchones y demás artículos de cama y similares, con muelles (resortes), rellenos o guarnecidos interiormente con cualquier materia, incluidos los de caucho o plástico celulares, recubiertos o no (partida
94.04).
3) Los aparatos de alumbrado y sus partes no expresados ni comprendidos en otra parte, de cualquier materia (excepto para las materias previstas en la Nota 1 del
Capítulo 71), así como los anuncios, letreros y placas indicadoras, luminosos y artículos similares que tengan una fuente luminosa fija, permanente, así como sus partes, no citadas ni comprendidas en otra parte (partida
94.05).
4) Las construcciones prefabricadas (partida
94.06).
Para la aplicación de este Capítulo, se entiende por muebles o mobiliario:
A) Los diversos objetos amovibles no comprendidos en partidas más específicas de la Nomenclatura diseñados para colocarlos en el suelo (incluso si en ciertos casos especiales por ejemplo, muebles y asientos de buques hay que fijarlos o sujetarlos al suelo) y que se usan con un fin principalmente utilitario, en las viviendas, hoteles, teatros, cines, oficinas, iglesias, escuelas, cafés, restaurantes, laboratorios, hospitales, clínicas de médicos u odontólogos, etc., o bien, en los buques, aviones, coches de ferrocarril, vehículos automóviles, remolques para acampar y otros medios de transporte análogos. También están comprendidos aquí los artículos de la misma clase (bancos, sillas, etc.) utilizados en jardines, plazas y paseos públicos.
B) Los artículos siguientes:
1°) Los armarios, las librerías, las estanterías y los muebles de elementos complementarios, para colgar, fijar a la pared, superponer o yuxtaponer, utilizados para colocar objetos variados (libros, vajilla, utensilios de cocina, cristalería, ropa blanca, medicamentos, artículos de tocador, aparatos de radio, televisores, objetos de adorno, etc.), así como las unidades componentes de los muebles por elementos complementarios presentados aisladamente.
2º) Los asientos y camas colgantes o abatibles.
Con excepción de los artículos citados en el apartado B) anterior, resulta de lo que antecede que no se consideran muebles los objetos utilizados como tales que se colocan sobre otros muebles o en estantes o repisas, que se fijan en las paredes o se cuelgan del techo.
Este Capítulo
no comprende, pues, los artículos de mobiliario que se fijan a la pared, como las perchas, tableros para llaves, portacepillos, toalleros, revisteras, ni tampoco los artículos de mobiliario que no tienen el carácter de muebles propiamente dichos, como los cubrerradiadores. Así los artículos de marquetería y pequeña ebanistería de madera corresponden a la partida
44.20 y el material de oficina (por ejemplo, clasificadores), de plástico o de metal común a las partidas
39.26 u
83.04, según los casos.
Sin embargo, los artículos fijos (armarios, cubrerradiadores, etc.) que se presenten al mismo tiempo que las construcciones prefabricadas de la partida
94.06 y formen parte integrante de ellas, quedan clasificados en esta partida.
Se incluyen en las partidas
94.01 a
94.03 los artículos de mobiliario de cualquier materia, madera, mimbre, bambú, roten (ratán)*, plástico, metal común, vidrio, cuero, piedra, cerámica, etc., incluso rellenos o forrados, trabajados o no en la superficie, incluso tallados, con incrustaciones, taraceados, decorados con pintura, provistos de lunas o espejos, montados sobre ruedecillas, etc.
Se clasifican, sin embargo, en el
Capítulo 71 los muebles de metal precioso o de chapado de metal precioso (plaqué) o con parte de estos metales que no sean simples guarniciones o accesorios de mínima importancia (iniciales, monogramas, bordes, virolas, etc.).
Los muebles que se presenten desarmados o sin ensamblar se clasifican del mismo modo que los muebles armados cuando las diversas partes se presenten juntas, incluso si algunas de ellas consisten en placas, partes o accesorios de vidrio, mármol u otras materias (tal es el caso, por ejemplo, de una mesa de madera con una placa de vidrio para protegerla, de un armario de madera con una luna o de un aparador de madera con una placa de mármol).
PARTES
Este Capítulo
sólo comprende las partes de los artículos de las partidas
94.01 a
94.03 y
94.05. Se consideran como tales, los artículos, incluso simplemente esbozados que, por su forma u otras características, sean identificables como destinados exclusiva o principalmente a un artículo de estas partidas y que no estén comprendidos más específicamente en otra parte.
Las partes de construcciones prefabricadas de la partida
94.06 que se presenten aisladamente, deben seguir en todos los casos su propio régimen.