1. Este Capítulo no comprende:
a) los cebos y cápsulas fulminantes, detonadores, cohetes de señales o granífugos y demás artículos del
Capítulo 36;
b) las partes y accesorios de uso general, tal como se definen en la Nota 2 de la
Sección XV, de metal común (
Sección XV) y los artículos similares de plástico (
Capítulo 39);
c) los tanques y demás vehículos automóviles blindados de combate (partida
87.10);
d) las miras telescópicas y demás dispositivos ópticos, salvo los montados en armas o presentados sin montar con las armas a las cuales se destinen (
Capítulo 90);
e) las ballestas, arcos y flechas para tiro, armas embotonadas para esgrima y armas que presenten el carácter de juguete (
Capítulo 95);
f) las armas y municiones que presenten el carácter de objetos de colección o antigüedades (partidas
97.05 ó
97.06).
2. En la partida
93.06, el término partes no comprende los aparatos de radio o radar de la partida
85.26.
CONSIDERACIONES GENERALES
Este Capítulo comprende esencialmente:
1) Las armas de cualquier clase ideadas para la guerra terrestre, naval o aérea, utilizadas o susceptibles de utilizarse por los ejércitos, así como las mismas armas empleadas por la policía u otros cuerpos armados (aduanas, guardia fronteriza, etc.).
2) Las armas utilizadas por los particulares para la defensa, la caza, el tiro deportivo (por ejemplo: al blanco en barracas, salones o casetas de verbena), etc.
3) Otros artefactos que utilizan la deflagración de la pólvora (por ejemplo: los cañones lanzacabos o las pistolas lanzacohetes).
4) Los proyectiles y municiones, salvo algunos que corresponden al
Capítulo 36.
Se clasifican también aquí, salvo algunas excepciones, las partes y accesorios de armas y las partes de municiones (véanse las Notas explicativas de las partidas
93.05 y
93.06).
Las miras telescópicas y demás dispositivos ópticos montados en las armas, o sin montar, pero presentados al mismo tiempo que las armas a que se destinan, siguen el régimen de éstas. Por el contrario, los dispositivos ópticos que se presenten aisladamente corresponden al
Capítulo 90.
El material de transporte, aunque esté diseñado exclusivamente con fines militares, se excluye de este Capítulo. Los vehículos blindados para vías férreas pertenecen al
Capítulo 86; los carros de combate y automóviles blindados, armados o sin armar, a la partida
87.10, los vehículos aéreos militares, a las partidas
88.01 y
88.02, y los buques de guerra, a la partida
89.06. Pero el armamento de estas diversas clases de material (cañones, ametralladoras, etc.), si se presenta aisladamente, se clasifica aquí (véase la Nota explicativa de la partida
93.01 en lo referente a ciertas armas que se desplazan por vías férreas o por carretera).
Se excluyen igualmente de este Capítulo:
a) Los cascos de acero y demás tocados militares (
Capítulo 65).
b) Los blindajes para la protección individual, tales como corazas, cotas de malla, chalecos especiales, etc. (régimen de la materia constitutiva).
c) Las ballestas, arcos y flechas para tiro deportivo, así como las armas de juguete (
Capítulo 95).
d) Los artículos que tengan e1 carácter de objetos de colección o de antigüedad (partidas
97.05 ó
97.06).
Las armas y partes de armas comprendidas en este Capítulo pueden llevar metal precioso, chapado de metal precioso (plaqué), perlas finas (naturales)* o cultivadas, piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas), concha, nácar, marfil y materias similares, sin que afecte a su clasificación.