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SECCION XVIII
INSTRUMENTOS Y APARATOS DE OPTICA, FOTOGRAFIA O CINEMATOGRAFIA, DE MEDIDA, CONTROL O PRECISION; INSTRUMENTOS Y APARATOS MEDICOQUIRURGICOS; APARATOS DE RELOJERIA; INSTRUMENTOS MUSICALES; PARTES Y ACCESORIOS DE ESTOS INSTRUMENTOS O APARATOS

CAPITULO 90
INSTRUMENTOS Y APARATOS DE ÓPTICA, FOTOGRAFÍA O CINEMATOGRAFÍA, DE MEDIDA, CONTROL O PRECISIÓN; INSTRUMENTOS Y APARATOS MEDICOQUIRÚRGICOS; PARTES Y ACCESORIOS DE ESTOS INSTRUMENTOS O PARATOS

Notas.


1.- Este Capítulo no comprende:
a) los artículos para usos técnicos, de caucho vulcanizado sin endurecer (partida 40.16), cuero natural o cuero regenerado (partida 42.05) o materia textil (partida 59.11);
b) los cinturones, fajas y demás artículos de materia textil cuyo efecto sea sostener o mantener un órgano como única consecuencia de su elasticidad (por ejemplo: fajas de maternidad, torácicas o abdominales, vendajes para articulaciones o músculos) (Sección XI);
c) los productos refractarios de la partida 69.03; los artículos para usos químicos u otros usos técnicos de la partida 69.09;
d) los espejos de vidrio sin trabajar ópticamente de la partida 70.09 y los espejos de metal común o metal precioso, que no tengan las características de elementos de óptica (partida 83.06 o Capítulo 71);
e) los artículos de vidrio de las partidas 70.07, 70.08, 70.11, 70.14, 70.15 ó 70.17;
f) las partes y accesorios de uso general, tal como se definen en la Nota 2 de la Sección XV, de metal común (Sección XV) y artículos similares de plástico (Capítulo 39);
g) las bombas distribuidoras con dispositivo medidor de la partida 84.13; las básculas y balanzas para comprobar o contar piezas fabricadas, así como las pesas presentadas aisladamente (partida 84.23); los aparatos de elevación o manipulación (partidas 84.25 a 84.28); las cortadoras de papel o cartón, de cualquier tipo (partida 84.41); los dispositivos especiales para ajustar la pieza o el útil en las máquinas herramienta o máquinas para cortar por chorro de agua, incluso provistos de dispositivos ópticos de lectura (por ejemplo, divisores ópticos), de la partida 84.66 (excepto los dispositivos puramente ópticos, por ejemplo: anteojos de centrado, de alineación); las máquinas de calcular (partida 84.70); las válvulas, incluidas las reductoras de presión, y demás artículos de grifería (partida 84.81); las máquinas y aparatos de la partida 84.86, incluidos los aparatos para la proyección o el trazado de circuitos sobre superficies sensibilizadas de material semiconductor;
h) los proyectores de alumbrado de los tipos utilizados en velocípedos o vehículos automóviles (partida 85.12); las lámparas eléctricas portátiles de la partida 85.13; los aparatos cinematográficos de grabación o reproducción de sonido, así como los aparatos para reproducción en serie de soportes de sonido (partida 85.19); los lectores de sonido (partida 85.22); las cámaras de televisión, las cámaras digitales y las videocámaras (partida 85.25); los aparatos de radar, radionavegación o radiotelemando (partida 85.26); los conectores de fibras ópticas, haces o cables de fibras ópticas (partida 85.36); los aparatos de control numérico de la partida 85.37; los faros o unidades «sellados» de la partida 85.39; los cables de fibras ópticas de la partida 85.44;
ij) los proyectores de la partida 94.05;
k) los artículos del Capítulo 95;
l) los monopies, bípodes, trípodes y artículos similares, de la partida 96.20;
m) las medidas de capacidad, que se clasifican según su materia constitutiva;
n) las bobinas y soportes similares (clasificación según la materia constitutiva, por ejemplo: partida 39.23, Sección XV).

2.- Salvo lo dispuesto en la Nota 1 anterior, las partes y accesorios de máquinas, aparatos, instrumentos o artículos de este Capítulo se clasifican de acuerdo con las siguientes reglas:
a) las partes y accesorios que consistan en artículos comprendidos en cualquiera de las partidas de este Capítulo o de los Capítulos 84, 85 ó 91 (excepto las partidas 84.87, 85.48 ó 90.33) se clasifican en dicha partida cualquiera que sea la máquina, aparato o instrumento al que están destinados;
b) cuando sean identificables como destinados, exclusiva o principalmente, a una máquina, instrumento o aparato determinados o a varias máquinas, instrumentos o aparatos de una misma partida (incluso de las partidas 90.10, 90.13 ó 90.31), las partes y accesorios, excepto los considerados en el párrafo precedente, se clasifican en la partida correspondiente a esta o estas máquinas, instrumentos o aparatos;
c) las demás partes y accesorios se clasifican en la partida 90.33.

3.- Las disposiciones de las Notas 3 y 4 de la Sección XVI se aplican también a este Capítulo.

4.- La partida 90.05 no comprende las miras telescópicas para armas, los periscopios para submarinos o tanques de guerra ni los visores para máquinas, aparatos o instrumentos de este Capítulo o de la Sección XVI (partida 90.13).

5.- Las máquinas, aparatos e instrumentos ópticos de medida o control, susceptibles de clasificarse tanto en la partida 90.13 como en la partida 90.31, se clasifican en esta última.

6.- En la partida 90.21, se entiende por artículos y aparatos de ortopedia los que se utilizan para:
- prevenir o corregir ciertas deformidades corporales;
- sostener o mantener partes del cuerpo después de una enfermedad, operación o lesión.
Los artículos y aparatos de ortopedia comprenden los zapatos ortopédicos y las plantillas interiores especiales concebidos para corregir las deformidades del pie, siempre que sean hechos a medida, o producidos en serie, presentados en unidades y no en pares y concebidos para adaptarse indiferentemente a cada pie.

7.- La partida 90.32 solo comprende:
a) los instrumentos y aparatos para regulación automática del caudal, nivel, presión u otras características variables de líquidos o gases, o para control automático de la temperatura, aunque su funcionamiento dependa de un fenómeno eléctrico que varía de acuerdo con el factor que deba regularse automáticamente, que tienen por función llevar este factor a un valor deseado y mantenerlo estabilizado contra perturbaciones, midiendo continua o periódicamente su valor real;
b) los reguladores automáticos de magnitudes eléctricas, así como los reguladores automáticos de otras magnitudes, cuyo funcionamiento dependa de un fenómeno eléctrico que varía de acuerdo con el factor que deba regularse, que tienen por función llevar este factor a un valor deseado y mantenerlo estabilizado contra perturbaciones, midiendo continua o periódicamente su valor real.



CONSIDERACIONES GENERALES


I.- ALCANCE GENERAL Y ESTRUCTURA DEL CAPÍTULO
Este Capítulo comprende un conjunto de instrumentos y aparatos muy diversos pero que, en general, se caracterizan esencialmente por el acabado de su fabricación y su gran precisión, lo que permite que la mayor parte de ellos se utilicen en el campo puramente científico (investigaciones de laboratorio, análisis, astronomía, etc.) para aplicaciones técnicas e industriales muy especiales (medida o control, observaciones, etc.) o con fines médicos.
Este Capítulo comprende, entre otros:
A) Un grupo importante que incluye no sólo los simples elementos de óptica de las partidas 90.01 y 90.02, sino también los instrumentos y aparatos de óptica que van desde las simples gafas (anteojos) de la partida 90.04 hasta los instrumentos más evolucionados para astronomía, fotografía o cinematografía o para la observación microscópica.
B) Los instrumentos y aparatos diseñados para aplicaciones netamente definidas (geodesia, topografía, meteorología, dibujo, cálculo, etc.).
C) Los instrumentos y aparatos de uso médico, quirúrgico, dental o veterinario o para aplicaciones derivadas (radiología, mecanoterapia, oxígenoterapia, ortopedia, prótesis, etc.).
D) Las máquinas, instrumentos y aparatos para ensayos de materiales.
E) Los instrumentos y aparatos llamados de laboratorio.
F) Un grupo especialmente amplio de aparatos de medida, de control, de verificación o de regulación, utilicen o no procedimientos ópticos o eléctricos. Hay que señalar, en especial, entre los aparatos de este grupo, los de la partida 90.32, tal como se definen en la Nota 7 de este Capítulo.
Estos instrumentos y aparatos son, a veces, objeto de una partida especial (tal es el caso principalmente de los microscopios ópticos (partida 90.11) y de los microscopios electrónicos (partida 90.12)), pero lo más corriente es que estén comprendidos en partidas de alcance muy general diseñadas en función de una rama determinada, científica, industrial u otra (éste es el caso, por ejemplo: de los aparatos e instrumentos de astronomía de la partida 90.05, de los instrumentos y aparatos de geodesia, de topografía, de agrimensura o de nivelación, de la partida 90.15, o de los aparatos de rayos X de la partida 90.22). El presente Capítulo comprende también las aspiradoras de los tipos utilizados en medicina, cirugía, odontología o veterinaria (partida 90.18).
La regla según la cual los instrumentos y aparatos de este Capítulo son en general artículos de gran precisión tiene, sin embargo, excepciones. Se clasifican aquí, por ejemplo, las gafas (anteojos) simplemente protectoras (partida 90.04), las simples lupas, los periscopios constituidos por un simple juego de espejos (partida 90.13), los metros y reglas corrientes (partida 90.17), los «higrómetros» de fantasía, con independencia de su precisión (partida 90.25).
Salvo algunas raras excepciones establecidas únicamente por la Nota 1 de este Capítulo que contemplan, por ejemplo, partes tales como las juntas o arandelas de caucho o de cuero o las membranas de cuero para contadores, los aparatos e instrumentos del presente Capítulo, así como las partes, pueden ser de cualquier materia (incluidos, en consecuencia, el metal precioso, los metales chapados con metal precioso, las piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas)).

II.-MÁQUINAS Y APARATOS INCOMPLETOS O SIN TERMINAR
(Regla general interpretativa 2 a))
Las máquinas, aparatos e instrumentos de este Capítulo, si se presentan incompletos o sin terminar se clasifican con las máquinas aparatos e instrumentos completos o terminados, siempre que presenten sus características esenciales. Tal sería el caso, por ejemplo: de un aparato fotográfico o de un microscopio que se presenten sin las partes ópticas o de un contador de electricidad sin el dispositivo totalizador.

III.-PARTES Y ACCESORIOS
(Nota 2 del Capítulo)

Salvo lo dispuesto en la Nota 1 de este Capítulo, las partes y accesorios identificables como exclusiva o principalmente destinados a las máquinas, aparatos o instrumentos de este Capítulo se clasifican con ellos.
Hay excepciones, sin embargo, a esta regla, en lo que se refiere a:
1) Las partes y accesorios que constituyan en sí mismos artículos de una partida determinada de este Capítulo o de los Capítulos 84, 85 ó 91. Por esta razón, hecha excepción de las partidas 84.87, 85.48 ó 90.33, una bomba de vacío para un microscopio electrónico se clasifica siempre en la partida 84.14, un transformador, un electroimán, un condensador, una resistencia, un relé, una lámpara o válvula, etc., no dejan de clasificarse en el Capítulo 85, los elementos de óptica de la partida 90.01 ó 90.02 no dejan de pertenecer a estas dos partidas cualquiera que sea el instrumento o aparato al que se destinen, un mecanismo de relojería pertenece en todos los casos al Capítulo 91, un aparato fotográfico se clasifica siempre en la partida 90.06, aunque sea de un tipo especialmente diseñado para utilizarlo con otro instrumento (microscopio, estroboscopio, etc.).
2) Las partes y accesorios que puedan utilizarse indistintamente con varias clases de máquinas, instrumentos o aparatos pertenecientes a partidas diferentes de este Capítulo se clasifican en la partida 90.33, bien entendido, salvo en el caso de tratarse de partes o accesorios que constituyan en sí mismos un artículo netamente especificado en otra partida, siendo aplicable la regla prevista en el apartado 1) anterior.

IV.- MÁQUINAS Y APARATOS CON FUNCIONES MÚLTIPLES; COMBINACIONES DE MÁQUINAS Y APARATOS; UNIDADES FUNCIONALES
(Nota 3 del Capítulo)

La Nota 3 precisa que las disposiciones de las Notas 3 y 4 de la Sección XVI se aplican igualmente al presente Capítulo (véanse los apartados VI y VII de las Consideraciones generales de la Sección XVI).
Por regla general, una máquina concebida para realizar varias funciones diferentes se clasifica según la función principal que la caracterice.
Las máquinas y aparatos con funciones múltiples son capaces de realizar diferentes operaciones.
Cuando no sea posible determinar la función principal y en ausencia a falta de disposiciones en contrario, de conformidad con la Nota 3 de la Sección XVI, la clasificación se efectua conforme a la Regla general interpretativa 3 c).
Ocurre lo mismo con las combinaciones de máquinas formadas por la asociación en un solo cuerpo de máquinas o aparatos de distinta clase que realicen, sucesiva o simultáneamente, funciones distintas y generalmente complementarias, previstas en partidas diferentes del presente Capítulo.
Para la aplicación de las disposiciones anteriores, se considera que forman un solo cuerpo las máquinas de diferentes clases que estén incorporadas unas a otras o montadas unas sobre otras, así como las máquinas montadas en un basamento, armazón o soporte común o colocadas en una envoltura (carcasa) común.
Sólo puede considerarse que los diferentes elementos constituyen un solo cuerpo, si están diseñados para fijarlos permanentemente unos a otros o al elemento común (basamento, bastidor, envoltura (carcasa), etc.). Por tanto, se excluyen los ensamblajes con carácter provisional o que no corresponden al montaje normal de una combinación de máquinas o aparatos.
Los basamentos, bastidores, armazones, soportes o envolturas (carcasas) pueden estar montados sobre ruedas para poder desplazarlos si las condiciones de utilización del conjunto lo exigen, con la condición de que dicho conjunto no adquiera, por este hecho, el carácter de artículo clasificado más específicamente en una partida determinada de la Nomenclatura (por ejemplo, vehículo).
El suelo, el basamento de hormigón, las paredes, los tabiques, los techos, etc., incluso especialmente dispuestos para recibir máquinas o aparatos, no constituyen un basamento común que permita considerar que estas máquinas o aparatos forman un solo cuerpo.
No es necesario recurrir a la Nota 3 de la Sección XVI cuando la combinación de máquinas esté comprendida como tal en una partida específica.

Se clasifican en este Capítulo como unidades funcionales, los aparatos e instrumentos eléctricos (incluso electrónicos) que constituyan un sistema de telemedida analógica o digital. Estos aparatos son esencialmente los siguientes:

I. En el lugar de emisión:
1°) Un detector primario (transductor transmisor, convertidor analógico/digital) que transforma cualquier magnitud que se desee medir en una corriente, una tensión o una señal digital de salida, proporcionales.
2°) Una unidad base que consiste en un amplificador, un transmisor y un receptor de medida que, en caso de necesidad, eleva la corriente, la tensión o la señal digital al nivel requerido por el emisor de impulsos, o modula la frecuencia.
3°) Un emisor de impulsos o modulador de frecuencia que transmite una señal analógica o digital a otra estación.

II. En el lugar de recepción:
1°) Un receptor de impulsos, de la frecuencia modulada o de la señal digital que transforma la información transmitida en una señal analógica o digital.
2°) Un amplificador o un convertidor de medida que, en caso de necesidad, amplifica la señal analógica o digital.
3°) Los aparatos indicadores o registradores calibrados en función de la magnitud primaria y provistos de un dispositivo indicador mecánico o un visualizador opto-electrónico.

Los sistemas de telemedida se aplican principalmente en instalaciones de transporte de petróleo, de gases o de mercancías, en las instalaciones de distribución de agua o de gases, en las instalaciones de evacuación de desperdicios y en los sistemas de vigilancia del ambiente.

Los emisores y los receptores de transmisión que realizan la transmisión a distancia por corriente portadora o por ondas radioeléctricas de los impulsos de telemedida se clasifican en sus partidas respectivas (partidas 85.17, 85.25 u 85.27, según los casos), a menos que formen una sola unidad con los aparatos de los apartados I y II anteriores o que el conjunto constituya una unidad funcional de acuerdo con la Nota 3 de este Capítulo. En este caso, el conjunto se clasifica en este Capítulo.



* * *


Independientemente de las exclusiones mencionadas en las Notas explicativas de las propias partidas, se excluyen en cualquier caso de este Capítulo:
a) Los artículos para usos técnicos de caucho vulcanizado sin endurecer (partida 40.16), de cuero natural, artificial o regenerado (partida 42.05), de materias textiles (partida 59.11).
b) Las partes y accesorios de uso general, tal como se definen en la Nota 2 de la Sección XV, de metal común (Sección XV) y los artículos similares de plástico (Capítulo 39).
c) Los aparatos de elevación o manipulación (partidas 84.25 a 84.28 y 84.86); los dispositivos especiales para regular la pieza a trabajar o el útil en las máquinas herramienta o máquinas para cortar por chorro de agua, incluso provistos de dispositivos ópticos de lectura (por ejemplo, los divisores llamados «ópticos») de la partida 84.66 (excepto los dispositivos puramente ópticos, por ejemplo: anteojos de centrado, de alineación); los aparatos de radiodetección y radiosondeo, de radionavegación y de radiotelemando (partida 85.26).
d) Los vehículos espaciales equipados con instrumentos o aparatos de este Capítulo (partida 88.02).
e) Los juguetes, juegos y artículos de entretenimiento o de deporte y demás artículos del Capítulo 95, así como sus partes y accesorios.
f) Las medidas de capacidad, que se clasifican con las manufacturas de la materia constitutiva.
g) Las bobinas y soportes similares (clasificación según la materia constitutiva: partida 39.23, Sección XV, etc.).