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SECCION XVII
MATERIAL DE TRANSPORTE

Notas.


1. Esta Sección no comprende los artículos de las partidas 95.03 ó 95.08 ni los toboganes, «bobsleighs» y similares (partida 95.06).

2. No se consideran partes o accesorios de material de transporte, aunque sean identificables como tales:
a) las juntas o empaquetaduras, arandelas y similares, de cualquier materia (régimen de la materia constitutiva o partida 84.84), así como los demás artículos de caucho vulcanizado sin endurecer (partida 40.16);
b) las partes y accesorios de uso general, tal como se definen en la Nota 2 de la Sección XV, de metal común (Sección XV), ni los artículos similares de plástico (Capítulo 39);
c) los artículos del Capítulo 82 (herramientas);
d) los artículos de la partida 83.06;
e) las máquinas y aparatos de las partidas 84.01 a 84.79, así como sus partes, excepto los radiadores para los vehículos de la Sección XVII; los artículos de las partidas 84.81 u 84.82 y, siempre que constituyan partes intrínsecas de motor, los artículos de la partida 84.83;
f) las máquinas y aparatos eléctricos, así como el material eléctrico (Capítulo 85);
g) los instrumentos y aparatos del Capítulo 90;
h) los artículos del Capítulo 91;
ij) las armas (Capítulo 93);
k) los aparatos de alumbrado y sus partes, de la partida 94.05;
l) los cepillos que constituyan partes de vehículos (partida 96.03).

3. En los Capítulos 86 a 88, la referencia a las partes o a los accesorios no abarca a las partes o accesorios que no estén destinados, exclusiva o principalmente, a los vehículos o artículos de esta Sección. Cuando una parte o un accesorio sea susceptible de responder a las especificaciones de dos o más partidas de la Sección, se clasifica en la partida que corresponda a su utilización principal.

4. En esta Sección:
a) los vehículos especialmente concebidos para ser utilizados en carretera y sobre carriles (rieles), se clasifican en la partida apropiada del Capítulo 87;
b) los vehículos automóviles anfibios se clasifican en la partida apropiada del Capítulo 87;
c) las aeronaves especialmente concebidas para ser utilizadas también como vehículos terrestres, se clasifican en la partida apropiada del Capítulo 88.

5. Los vehículos de cojín (colchón) de aire se clasifican con los vehículos con los que guarden mayor analogía:
a) del Capítulo 86, si están concebidos para desplazarse sobre una vía guía (aerotrenes);
b) del Capítulo 87, si están concebidos para desplazarse sobre tierra firme o indistintamente sobre tierra firme o sobre agua;
c) del Capítulo 89, si están concebidos para desplazarse sobre agua, incluso si pueden posarse en playas o embarcaderos o desplazarse también sobre superficies heladas.

Las partes y accesorios de vehículos de cojín (colchón) de aire se clasifican igual que las partes y accesorios de los vehículos de la partida en que éstos se hubieran clasificado por aplicación de las disposiciones anteriores.

El material fijo para vías de aerotrenes se considera material fijo de vías férreas, y los aparatos de señalización, seguridad, control o mando para vías de aerotrenes como aparatos de señalización, seguridad, control o mando para vías férreas.


CONSIDERACIONES GENERALES


I. ALCANCE GENERAL DE LA SECCIÓN
Esta Sección comprende los vehículos para vías férreas o similares y los aerotrenes (Capítulo 86), los vehículos automóviles y demás vehículos terrestres, incluidos los de cojín de aire (Capítulo 87), los aparatos de navegación aérea o espacial (Capítulo 88), los barcos, aerodeslizadores y artefactos flotantes (Capítulo 89), pero con exclusión sin embargo:
a) De determinados aparatos y máquinas móviles (véase el apartado II siguiente).
b) De los modelos para demostraciones de la partida 90.23.
c) De los juguetes, de determinados artefactos para deportes de invierno y de los vehículos especialmente diseñados para circos o atracciones de feria, como los ciclos para niños (excepto las bicicletas), los autos de juguete de pedales, los barcos y aviones de juguete (partida 95.03), los trineos, «bobsleighs» y similares (partida 95.06), los «autoscooters» (partida 95.08), etc.
Independientemente de los vehículos propiamente dichos, esta Sección comprende también los artículos expresados en determinadas partidas, principalmente los contenedores, el material fijo para vías férreas y los aparatos mecánicos (incluidos los electromecánicos) de señalización (Capítulo 86), los paracaídas, los aparatos y dispositivos de lanzamiento de aeronaves y para el aterrizaje en portaaviones y aparatos y dispositivos similares, así como los simuladores de vuelo (Capítulo 88).
Salvo lo dispuesto en el apartado III siguiente, se clasifican también en esta Sección las partes y accesorios de los vehículos u otros artículos comprendidos solamente en los Capítulos 86 a 88.

II. MÁQUINAS AUTOPROPULSADAS Y DEMÁS MÁQUINAS MÓVILES
Un gran número de máquinas o de aparatos, en especial de la Sección XVI, se presentan montados en chasis de vehículos o en artefactos flotantes de la Sección XVII. La clasificación del conjunto es función de diversos criterios y principalmente del carácter del soporte utilizado.
Se clasifican, por ejemplo, en el Capítulo 89, las máquinas móviles, autopropulsadas o no, que consistan en una máquina montada en un artefacto flotante («derricks», grúas, elevadores de granos, etc.). En lo que respecta a la clasificación de las máquinas o aparatos móviles constituidos por un artefacto de trabajo montado en el chasis de un vagón u otro vehículo rodante, conviene atenerse a las Notas explicativas de las partidas 86.04, 87.01, 87.05, 87.09 u 87.16.

III. PARTES Y ACCESORIOS
Hay que observar que el Capítulo 89 no prevé disposiciones para las partes (distintas de los cascos) y accesorios para barcos o artefactos flotantes. Tales partes y accesorios, incluso si son reconocibles como tales, se clasifican consecuentemente en otros Capítulos siguiendo su propio régimen. Todos los demás Capítulos de la presente Sección permiten la clasificación de las partes y accesorios de los vehículos o artículos en ellos comprendidos.
Hay que observar a este respecto que sólo se clasifican en las partidas consagradas a las partes y accesorios los que respondan a las tres condiciones siguientes:
a) Que no estén excluidos en virtud de la Nota 2 de esta Sección (véase el apartado A) siguiente).
b) Que sean identificables como exclusiva o principalmente diseñados para los artículos de los Capítulos 86 a 88 (véase el apartado B) siguiente).
c) Que no estén comprendidos más específicamente en otros Capítulos de la Nomenclatura (véase el apartado C) siguiente).

A) Partes y accesorios excluidos por la Nota 2 de esta Sección.
No se consideran incluidos en las partidas de esta Sección consagradas a las partes y accesorios, incluso cuando sean identificables como destinadas al material de transporte:
1) Las juntas o empaquetaduras, arandelas y similares de cualquier materia (régimen de la materia constitutiva o partida 84.84), así como los demás artículos de caucho vulcanizado sin endurecer (por ejemplo, guardafangos y cubrepedales) (partida 40.16).
2) Las partes y accesorios de uso general, según se definen en la Nota 2 de la Sección XV, principalmente los cables y cadenas (incluso cortados en longitudes determinadas o con sus terminales, excepto los cables de frenos, cables de aceleradores y cables similares reconocibles como destinados a vehículos del Capítulo 87), los pernos, tuercas, tornillos y arandelas, los pasadores y chavetas, los muelles (resortes) y las hojas de ballestas para vehículos (de metal común, Capítulos 73 a 76 y 78 a 81; de plástico, Capítulo 39), las cerraduras, guarniciones y herrajes para carrocerías de vehículos (por ejemplo, perfiles adaptados para adornar las carrocerías, las empuñaduras y bisagras para puertas, las barras de apoyo o de sostén, los compases para capotas, los dispositivos elevalunas), las placas de matrícula, de nacionalidad, etc. (de metal común, Capítulo 83; de plástico, Capítulo 39).
3) Las llaves de ajuste y demás herramientas del Capítulo 82.
4) Los timbres (para bicicletas, etc.) y demás artículos de la partida 83.06.
5) Las máquinas y aparatos comprendidos en las partidas 84.01 a 84.79, así como sus partes, por Ejemplo:
a) Los generadores de vapor y sus aparatos auxiliares (partidas 84.02 u 84.04).
b) Los gasógenos, principalmente los de vehículos automóviles (partida 84.05).
c) Las turbinas de vapor de la partida 84.06.
d) Los motores de cualquier clase, incluso con los dispositivos de cambio de velocidad y sus partes (partidas 84.07 a 84.12).
e) Las bombas, compresores y ventiladores (partidas 84.13 u 84.14).
f) Las máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire (partida 84.15).
g) Los aparatos mecánicos para proyectar, dispersar o pulverizar materias líquidas o en polvo y los extintores (partida 84.24).
h) Las máquinas y aparatos de elevación, carga, descarga o manipulación (principalmente los polipastos, gatos o grúas), las máquinas y aparatos de explanación, nivelación, escarificación, excavación o perforación del suelo o de minerales (partidas 84.25, 84.26, 84.28, 84.30 u 84.31).
ij) Las máquinas y artefactos agrícolas de las partidas 84.32 u 84.33 (gradas, sembradoras, barras de corte, etc.) diseñadas para montarlas en un vehículo.
k) Las máquinas y aparatos de la partida 84.74.
l) Los limpiaparabrisas con motor de la partida 84.79.
6) Otros artículos del Capítulo 84, por Ejemplo:
a) Los artículos de grifería, principalmente los grifos de vaciado de radiadores, las válvulas de cámaras de aire, etc. (partida 84.81).
b) Los rodamientos de bolas, de rodillos o de agujas (partida 84.82).
c) Los órganos de transmisión que formen parte intrínseca de motores (árboles de levas, cigüeñales, volantes, etc.) de la partida 84.83.
7) Las máquinas y aparatos eléctricos, así como el material y accesorios eléctricos del Capítulo 85, por Ejemplo:
a) Los motores y generadores eléctricos, transformadores, etc. de las partidas 85.01 u 85.04.
b) Los electroimanes, embragues, frenos y demás aparatos y órganos electromagnéticos de la partida 85.05.
c) Los acumuladores eléctricos (partida 85.07).
d) Los aparatos y dispositivos eléctricos de encendido o de arranque para motores de encendido por chispa o por compresión y demás aparatos y dispositivos de la partida 85.11.
e) Los aparatos eléctricos de alumbrado o de señalización, los limpiaparabrisas, los eliminadores de escarcha o de vaho, eléctricos, para ciclos o automóviles (partida 85.12), así como los aparatos eléctricos de señalización de la partida 85.31 y los eliminadores de escarcha y de vaho, eléctricos, de la partida 85.43 para aeronaves, vehículos de ferrocarril u otros vehículos (incluidos los barcos).
f) Los aparatos eléctricos de calefacción para vehículos automóviles, vagones de ferrocarril, aeronaves, etc. (partida 85.16).
g) Los micrófonos, altavoces (altoparlantes) y amplificadores eléctricos de baja frecuencia (partida 85.18).
h) Los aparatos emisores y receptores de radiotelefonía, radiotelegrafía, radiodifusión, etc., de las partidas 85.25 u 85.27.
ij) Los condensadores (partida 85.32).
k) Los fusibles, interruptores, conmutadores, pantógrafos y demás colectores de corriente para material de tracción, así como los demás aparatos eléctricos de las partidas 85.35 u 85.36.
l) Las lámparas y tubos de alumbrado eléctrico, incluidos los artículos llamados faros y proyectores sellados (partida 85.39).
m) Las demás piezas de equipamiento eléctrico, tales como los cables aislados (incluidos los juegos de cables) y los artículos de grafito o de otros carbonos para usos eléctricos, incluso con las piezas de conexión, los aisladores y las piezas aislantes (partidas 85.44 a 85.48).
8) Los instrumentos y aparatos del Capítulo 90 y, en especial, los destinados a equipar ciertos vehículos como:
a) Los aparatos fotográficos o cinematográficos (partidas 90.06 ó 90.07).
b) Los instrumentos y aparatos de navegación (partida 90.14).
c) Los instrumentos y aparatos para medicina, cirugía, odontología o veterinaria (partida 90.18).
d) Los aparatos de rayos X y demás aparatos de la partida 90.22.
e) Los manómetros (partida 90.26).
f) Los cuentarrevoluciones o cuentavueltas, taxímetros, velocímetros y tacómetros y demás instrumentos y aparatos de la partida 90.29.
g) Los instrumentos, aparatos y máquinas de medida o de control de la partida 90.31.
9) Los artículos de relojería y principalmente los relojes de salpicadero (Capítulo 91).
10) Las armas (Capítulo 93).
11) Los aparatos de alumbrado y sus partes (por ejemplo, proyectores para aeronaves o trenes) de la partida 94.05.
12) Los cepillos, por ejemplo, para vehículos barredores (partida 96.03).

B) Criterio de uso exclusivo o principal.
1) Partes y accesorios que puedan clasificarse en la Sección XVII y en otras Secciones.
La Nota 3 de esta Sección dispone que las partes y accesorios que no estén exclusiva o principalmente destinados a los vehículos de los Capítulos 86 a 88 se excluyen de estos Capítulos.
En realidad, esta Nota sólo tiene interés en la clasificación de acuerdo con el uso principal de las partes o accesorios que puedan clasificarse en la Sección XVII y en otras secciones. Así, por ejemplo, se clasifican en esta Sección los dispositivos de dirección, los sistemas de frenado, las ruedas, etc., destinados a equipar numerosas máquinas móviles del Capítulo 84 y que son idénticos a los que se montan normalmente en los vehículos del Capítulo 87.
2) Partes y accesorios que puedan clasificarse en dos o más partidas de la presente Sección.
Algunas partes y determinados accesorios, tales como frenos, dispositivos de dirección, ruedas o ejes, pueden utilizarse indistintamente en vehículos automóviles, aeronaves, motocicletas, etc. Estas partes y accesorios deben clasificarse en la partida relativa a las partes y accesorios de los vehículos en los que se utilizan principalmente.

C) Criterio de la partida más específica.
Las partes y accesorios, incluso identificables como destinados a material de transporte, se excluyen de esta Sección, cuando están comprendidos más específicamente en otras partidas de la Nomenclatura. Este es el caso, por ejemplo, de:
1) Los perfiles de caucho vulcanizado sin endurecer, incluso cortados en longitudes determinadas (partida 40.08).
2) Las correas de transmisión de caucho vulcanizado (partida 40.10).
3) Los neumáticos, bandajes, bandas de rodadura amovibles para neumáticos, protectores («flaps») y cámaras de aire, de caucho (partidas 40.11 a 40.13).
4) Los estuches de cuero natural o reconstituido, de fibra vulcanizada, etc., para herramientas (partida 42.02).
5) Las redes para ciclos o aeróstatos (partida 56.08).
6) Los cables para remolcar (partida 56.09).
7) Las alfombras de materias textiles (Capítulo 57).
8) Las lunas de seguridad sin enmarcar, incluidas las conformadas, para parabrisas, ventanas, etc., de vehículos (partida 70.07).
9) Los espejos retrovisores (partida 70.09 o Capítulo 90, según los casos, véanse las Notas explicativas correspondientes).
10) Los cristales para faros, sin enmarcar (partida 70.14) y, en general, los artículos de vidrio del Capítulo 70.
11) Los árboles flexibles para cuentavueltas, velocímetros, etc. (partida 84.83).
12) Los asientos para vehículos, de la partida 94.01.


CAPITULO 89
BARCOS Y DEMÁS ARTEFACTOS FLOTANTES

Notas.


1. Los barcos incompletos o sin terminar y los cascos de barcos, aunque se presenten desmontados o sin montar, así como los barcos completos desmontados o sin montar, se clasifican en la partida 89.06 en caso de duda respecto de la clase de barco a que pertenecen.


CONSIDERACIONES GENERALES


Este Capítulo comprende los barcos de cualquier tipo y para cualquier uso, de propulsión mecánica o no, así como diversos artefactos flotantes tales como cajones, cofres de amarre, embarcaderos o boyas. Comprende también los vehículos de cojín de aire (aerodeslizadores) diseñados para desplazarse sobre el agua (mar, estuarios, lagos), incluso si pueden aterrizar en las playas o desembarcaderos o desplazarse también sobre superficies heladas (véase la Nota 5 de la Sección XVII).

Están igualmente comprendidos en este Capítulo:
A) Los barcos incompletos o sin terminar como, por ejemplo, los barcos sin las máquinas propulsoras, sin los instrumentos de navegación, sin los artefactos de elevación y de manipulación o sin los muebles.
B) Los cascos, cualquiera que sea la materia de la que estén constituidos.

Los barcos incompletos o sin terminar y los cascos, montados o sin montar, así como los barcos completos desmontados, se clasifican como barcos, según su clase y las características que presenten o en la partida 89.06, en caso de duda respecto de la clase de barco a que pertenecen.

Sin embargo, debe observarse que, contrariamente a las disposiciones relativas al material de transporte de los demás Capítulos de la Sección XVII, todas las partes (excepto los cascos) y accesorios de los barcos y artefactos flotantes, presentados aisladamente, sean o no identificables como tales, se excluyen de este Capítulo y siguen en todos los casos su propio régimen. Este es el caso, por ejemplo, de:
1) Las partes y accesorios especificados en la Nota 2 de la Sección XVII.
2) Los remos, zaguales y canaletes, de madera (partida 44.21).
3) Los cables y cordajes de materia textil (partida 56.07).
4) Las velas (partida 63.06).
5) Los mástiles, escotillas, bordas y partes del casco que presenten las características de construcciones metálicas de la partida 73.08.
6) Los cables de hierro o de acero (partida 73.12).
7) Las anclas de fundición, hierro o acero (partida 73.16).
8) Las hélices y las ruedas de álabes (partida 84.87).
9) Los aparatos de timonería o de gobierno para barcos (partida 84.79), excepto los timones propiamente dichos (partidas 44.21, 73.25, 73.26, etc., según los casos).

También se excluyen de este Capítulo:
a) Las maquetas de barcos utilizadas con fines decorativos (por ejemplo: carabelas y demás barcos de vela) (partida 44.20, 83.06, etc.).
b) Los modelos de demostración y las maquetas de la partida 90.23.
c) Los torpedos, minas y municiones similares (partida 93.06).
d) Los vehículos en forma de barcos para el entretenimiento de los niños y demás artículos que tengan el carácter de juguetes (partida 95.03).
e) Los esquís náuticos y artefactos similares (partida 95.06).
f) Las barquillas para montar en columpios o utilizadas en otras atracciones de feria (partida 95.08).
g) Los objetos de antigüedad que tengan más de cien años (partida 97.06).

Los vehículos automóviles anfibios y los vehículos de cojín de aire que puedan desplazarse indiferentemente por tierra firme y por ciertas superficies de agua (pantanos, etc.) se clasifican como vehículos automóviles (Capítulo 87); los hidroaviones se clasifican en la partida 88.02.