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SECCION XVII
MATERIAL DE TRANSPORTE

Notas.


1. Esta Sección no comprende los artículos de las partidas 95.03 ó 95.08 ni los toboganes, «bobsleighs» y similares (partida 95.06).

2. No se consideran partes o accesorios de material de transporte, aunque sean identificables como tales:
a) las juntas o empaquetaduras, arandelas y similares, de cualquier materia (régimen de la materia constitutiva o partida 84.84), así como los demás artículos de caucho vulcanizado sin endurecer (partida 40.16);
b) las partes y accesorios de uso general, tal como se definen en la Nota 2 de la Sección XV, de metal común (Sección XV), ni los artículos similares de plástico (Capítulo 39);
c) los artículos del Capítulo 82 (herramientas);
d) los artículos de la partida 83.06;
e) las máquinas y aparatos de las partidas 84.01 a 84.79, así como sus partes, excepto los radiadores para los vehículos de la Sección XVII; los artículos de las partidas 84.81 u 84.82 y, siempre que constituyan partes intrínsecas de motor, los artículos de la partida 84.83;
f) las máquinas y aparatos eléctricos, así como el material eléctrico (Capítulo 85);
g) los instrumentos y aparatos del Capítulo 90;
h) los artículos del Capítulo 91;
ij) las armas (Capítulo 93);
k) los aparatos de alumbrado y sus partes, de la partida 94.05;
l) los cepillos que constituyan partes de vehículos (partida 96.03).

3. En los Capítulos 86 a 88, la referencia a las partes o a los accesorios no abarca a las partes o accesorios que no estén destinados, exclusiva o principalmente, a los vehículos o artículos de esta Sección. Cuando una parte o un accesorio sea susceptible de responder a las especificaciones de dos o más partidas de la Sección, se clasifica en la partida que corresponda a su utilización principal.

4. En esta Sección:
a) los vehículos especialmente concebidos para ser utilizados en carretera y sobre carriles (rieles), se clasifican en la partida apropiada del Capítulo 87;
b) los vehículos automóviles anfibios se clasifican en la partida apropiada del Capítulo 87;
c) las aeronaves especialmente concebidas para ser utilizadas también como vehículos terrestres, se clasifican en la partida apropiada del Capítulo 88.

5. Los vehículos de cojín (colchón) de aire se clasifican con los vehículos con los que guarden mayor analogía:
a) del Capítulo 86, si están concebidos para desplazarse sobre una vía guía (aerotrenes);
b) del Capítulo 87, si están concebidos para desplazarse sobre tierra firme o indistintamente sobre tierra firme o sobre agua;
c) del Capítulo 89, si están concebidos para desplazarse sobre agua, incluso si pueden posarse en playas o embarcaderos o desplazarse también sobre superficies heladas.

Las partes y accesorios de vehículos de cojín (colchón) de aire se clasifican igual que las partes y accesorios de los vehículos de la partida en que éstos se hubieran clasificado por aplicación de las disposiciones anteriores.

El material fijo para vías de aerotrenes se considera material fijo de vías férreas, y los aparatos de señalización, seguridad, control o mando para vías de aerotrenes como aparatos de señalización, seguridad, control o mando para vías férreas.


CONSIDERACIONES GENERALES


I. ALCANCE GENERAL DE LA SECCIÓN
Esta Sección comprende los vehículos para vías férreas o similares y los aerotrenes (Capítulo 86), los vehículos automóviles y demás vehículos terrestres, incluidos los de cojín de aire (Capítulo 87), los aparatos de navegación aérea o espacial (Capítulo 88), los barcos, aerodeslizadores y artefactos flotantes (Capítulo 89), pero con exclusión sin embargo:
a) De determinados aparatos y máquinas móviles (véase el apartado II siguiente).
b) De los modelos para demostraciones de la partida 90.23.
c) De los juguetes, de determinados artefactos para deportes de invierno y de los vehículos especialmente diseñados para circos o atracciones de feria, como los ciclos para niños (excepto las bicicletas), los autos de juguete de pedales, los barcos y aviones de juguete (partida 95.03), los trineos, «bobsleighs» y similares (partida 95.06), los «autoscooters» (partida 95.08), etc.
Independientemente de los vehículos propiamente dichos, esta Sección comprende también los artículos expresados en determinadas partidas, principalmente los contenedores, el material fijo para vías férreas y los aparatos mecánicos (incluidos los electromecánicos) de señalización (Capítulo 86), los paracaídas, los aparatos y dispositivos de lanzamiento de aeronaves y para el aterrizaje en portaaviones y aparatos y dispositivos similares, así como los simuladores de vuelo (Capítulo 88).
Salvo lo dispuesto en el apartado III siguiente, se clasifican también en esta Sección las partes y accesorios de los vehículos u otros artículos comprendidos solamente en los Capítulos 86 a 88.

II. MÁQUINAS AUTOPROPULSADAS Y DEMÁS MÁQUINAS MÓVILES
Un gran número de máquinas o de aparatos, en especial de la Sección XVI, se presentan montados en chasis de vehículos o en artefactos flotantes de la Sección XVII. La clasificación del conjunto es función de diversos criterios y principalmente del carácter del soporte utilizado.
Se clasifican, por ejemplo, en el Capítulo 89, las máquinas móviles, autopropulsadas o no, que consistan en una máquina montada en un artefacto flotante («derricks», grúas, elevadores de granos, etc.). En lo que respecta a la clasificación de las máquinas o aparatos móviles constituidos por un artefacto de trabajo montado en el chasis de un vagón u otro vehículo rodante, conviene atenerse a las Notas explicativas de las partidas 86.04, 87.01, 87.05, 87.09 u 87.16.

III. PARTES Y ACCESORIOS
Hay que observar que el Capítulo 89 no prevé disposiciones para las partes (distintas de los cascos) y accesorios para barcos o artefactos flotantes. Tales partes y accesorios, incluso si son reconocibles como tales, se clasifican consecuentemente en otros Capítulos siguiendo su propio régimen. Todos los demás Capítulos de la presente Sección permiten la clasificación de las partes y accesorios de los vehículos o artículos en ellos comprendidos.
Hay que observar a este respecto que sólo se clasifican en las partidas consagradas a las partes y accesorios los que respondan a las tres condiciones siguientes:
a) Que no estén excluidos en virtud de la Nota 2 de esta Sección (véase el apartado A) siguiente).
b) Que sean identificables como exclusiva o principalmente diseñados para los artículos de los Capítulos 86 a 88 (véase el apartado B) siguiente).
c) Que no estén comprendidos más específicamente en otros Capítulos de la Nomenclatura (véase el apartado C) siguiente).

A) Partes y accesorios excluidos por la Nota 2 de esta Sección.
No se consideran incluidos en las partidas de esta Sección consagradas a las partes y accesorios, incluso cuando sean identificables como destinadas al material de transporte:
1) Las juntas o empaquetaduras, arandelas y similares de cualquier materia (régimen de la materia constitutiva o partida 84.84), así como los demás artículos de caucho vulcanizado sin endurecer (por ejemplo, guardafangos y cubrepedales) (partida 40.16).
2) Las partes y accesorios de uso general, según se definen en la Nota 2 de la Sección XV, principalmente los cables y cadenas (incluso cortados en longitudes determinadas o con sus terminales, excepto los cables de frenos, cables de aceleradores y cables similares reconocibles como destinados a vehículos del Capítulo 87), los pernos, tuercas, tornillos y arandelas, los pasadores y chavetas, los muelles (resortes) y las hojas de ballestas para vehículos (de metal común, Capítulos 73 a 76 y 78 a 81; de plástico, Capítulo 39), las cerraduras, guarniciones y herrajes para carrocerías de vehículos (por ejemplo, perfiles adaptados para adornar las carrocerías, las empuñaduras y bisagras para puertas, las barras de apoyo o de sostén, los compases para capotas, los dispositivos elevalunas), las placas de matrícula, de nacionalidad, etc. (de metal común, Capítulo 83; de plástico, Capítulo 39).
3) Las llaves de ajuste y demás herramientas del Capítulo 82.
4) Los timbres (para bicicletas, etc.) y demás artículos de la partida 83.06.
5) Las máquinas y aparatos comprendidos en las partidas 84.01 a 84.79, así como sus partes, por Ejemplo:
a) Los generadores de vapor y sus aparatos auxiliares (partidas 84.02 u 84.04).
b) Los gasógenos, principalmente los de vehículos automóviles (partida 84.05).
c) Las turbinas de vapor de la partida 84.06.
d) Los motores de cualquier clase, incluso con los dispositivos de cambio de velocidad y sus partes (partidas 84.07 a 84.12).
e) Las bombas, compresores y ventiladores (partidas 84.13 u 84.14).
f) Las máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire (partida 84.15).
g) Los aparatos mecánicos para proyectar, dispersar o pulverizar materias líquidas o en polvo y los extintores (partida 84.24).
h) Las máquinas y aparatos de elevación, carga, descarga o manipulación (principalmente los polipastos, gatos o grúas), las máquinas y aparatos de explanación, nivelación, escarificación, excavación o perforación del suelo o de minerales (partidas 84.25, 84.26, 84.28, 84.30 u 84.31).
ij) Las máquinas y artefactos agrícolas de las partidas 84.32 u 84.33 (gradas, sembradoras, barras de corte, etc.) diseñadas para montarlas en un vehículo.
k) Las máquinas y aparatos de la partida 84.74.
l) Los limpiaparabrisas con motor de la partida 84.79.
6) Otros artículos del Capítulo 84, por Ejemplo:
a) Los artículos de grifería, principalmente los grifos de vaciado de radiadores, las válvulas de cámaras de aire, etc. (partida 84.81).
b) Los rodamientos de bolas, de rodillos o de agujas (partida 84.82).
c) Los órganos de transmisión que formen parte intrínseca de motores (árboles de levas, cigüeñales, volantes, etc.) de la partida 84.83.
7) Las máquinas y aparatos eléctricos, así como el material y accesorios eléctricos del Capítulo 85, por Ejemplo:
a) Los motores y generadores eléctricos, transformadores, etc. de las partidas 85.01 u 85.04.
b) Los electroimanes, embragues, frenos y demás aparatos y órganos electromagnéticos de la partida 85.05.
c) Los acumuladores eléctricos (partida 85.07).
d) Los aparatos y dispositivos eléctricos de encendido o de arranque para motores de encendido por chispa o por compresión y demás aparatos y dispositivos de la partida 85.11.
e) Los aparatos eléctricos de alumbrado o de señalización, los limpiaparabrisas, los eliminadores de escarcha o de vaho, eléctricos, para ciclos o automóviles (partida 85.12), así como los aparatos eléctricos de señalización de la partida 85.31 y los eliminadores de escarcha y de vaho, eléctricos, de la partida 85.43 para aeronaves, vehículos de ferrocarril u otros vehículos (incluidos los barcos).
f) Los aparatos eléctricos de calefacción para vehículos automóviles, vagones de ferrocarril, aeronaves, etc. (partida 85.16).
g) Los micrófonos, altavoces (altoparlantes) y amplificadores eléctricos de baja frecuencia (partida 85.18).
h) Los aparatos emisores y receptores de radiotelefonía, radiotelegrafía, radiodifusión, etc., de las partidas 85.25 u 85.27.
ij) Los condensadores (partida 85.32).
k) Los fusibles, interruptores, conmutadores, pantógrafos y demás colectores de corriente para material de tracción, así como los demás aparatos eléctricos de las partidas 85.35 u 85.36.
l) Las lámparas y tubos de alumbrado eléctrico, incluidos los artículos llamados faros y proyectores sellados (partida 85.39).
m) Las demás piezas de equipamiento eléctrico, tales como los cables aislados (incluidos los juegos de cables) y los artículos de grafito o de otros carbonos para usos eléctricos, incluso con las piezas de conexión, los aisladores y las piezas aislantes (partidas 85.44 a 85.48).
8) Los instrumentos y aparatos del Capítulo 90 y, en especial, los destinados a equipar ciertos vehículos como:
a) Los aparatos fotográficos o cinematográficos (partidas 90.06 ó 90.07).
b) Los instrumentos y aparatos de navegación (partida 90.14).
c) Los instrumentos y aparatos para medicina, cirugía, odontología o veterinaria (partida 90.18).
d) Los aparatos de rayos X y demás aparatos de la partida 90.22.
e) Los manómetros (partida 90.26).
f) Los cuentarrevoluciones o cuentavueltas, taxímetros, velocímetros y tacómetros y demás instrumentos y aparatos de la partida 90.29.
g) Los instrumentos, aparatos y máquinas de medida o de control de la partida 90.31.
9) Los artículos de relojería y principalmente los relojes de salpicadero (Capítulo 91).
10) Las armas (Capítulo 93).
11) Los aparatos de alumbrado y sus partes (por ejemplo, proyectores para aeronaves o trenes) de la partida 94.05.
12) Los cepillos, por ejemplo, para vehículos barredores (partida 96.03).

B) Criterio de uso exclusivo o principal.
1) Partes y accesorios que puedan clasificarse en la Sección XVII y en otras Secciones.
La Nota 3 de esta Sección dispone que las partes y accesorios que no estén exclusiva o principalmente destinados a los vehículos de los Capítulos 86 a 88 se excluyen de estos Capítulos.
En realidad, esta Nota sólo tiene interés en la clasificación de acuerdo con el uso principal de las partes o accesorios que puedan clasificarse en la Sección XVII y en otras secciones. Así, por ejemplo, se clasifican en esta Sección los dispositivos de dirección, los sistemas de frenado, las ruedas, etc., destinados a equipar numerosas máquinas móviles del Capítulo 84 y que son idénticos a los que se montan normalmente en los vehículos del Capítulo 87.
2) Partes y accesorios que puedan clasificarse en dos o más partidas de la presente Sección.
Algunas partes y determinados accesorios, tales como frenos, dispositivos de dirección, ruedas o ejes, pueden utilizarse indistintamente en vehículos automóviles, aeronaves, motocicletas, etc. Estas partes y accesorios deben clasificarse en la partida relativa a las partes y accesorios de los vehículos en los que se utilizan principalmente.

C) Criterio de la partida más específica.
Las partes y accesorios, incluso identificables como destinados a material de transporte, se excluyen de esta Sección, cuando están comprendidos más específicamente en otras partidas de la Nomenclatura. Este es el caso, por ejemplo, de:
1) Los perfiles de caucho vulcanizado sin endurecer, incluso cortados en longitudes determinadas (partida 40.08).
2) Las correas de transmisión de caucho vulcanizado (partida 40.10).
3) Los neumáticos, bandajes, bandas de rodadura amovibles para neumáticos, protectores («flaps») y cámaras de aire, de caucho (partidas 40.11 a 40.13).
4) Los estuches de cuero natural o reconstituido, de fibra vulcanizada, etc., para herramientas (partida 42.02).
5) Las redes para ciclos o aeróstatos (partida 56.08).
6) Los cables para remolcar (partida 56.09).
7) Las alfombras de materias textiles (Capítulo 57).
8) Las lunas de seguridad sin enmarcar, incluidas las conformadas, para parabrisas, ventanas, etc., de vehículos (partida 70.07).
9) Los espejos retrovisores (partida 70.09 o Capítulo 90, según los casos, véanse las Notas explicativas correspondientes).
10) Los cristales para faros, sin enmarcar (partida 70.14) y, en general, los artículos de vidrio del Capítulo 70.
11) Los árboles flexibles para cuentavueltas, velocímetros, etc. (partida 84.83).
12) Los asientos para vehículos, de la partida 94.01.


CAPITULO 87
VEHÍCULOS AUTOMÓVILES, TRACTORES, CICLOS Y DEMÁS VEHÍCULOS TERRESTRES, SUS PARTES Y ACCESORIOS

Notas.


1. Este Capítulo no comprende los vehículos concebidos para circular solamente sobre carriles (rieles).

2. En este Capítulo, se entiende por tractores los vehículos con motor esencialmente concebidos para tirar o empujar otros aparatos, vehículos o cargas, incluso si tienen ciertos acondicionamientos accesorios en relación con su utilización principal, que permitan el transporte de herramientas, semillas, abonos, etc.
Las máquinas e instrumentos de trabajo concebidos para equipar los tractores de la partida 87.01 como material intercambiable siguen su propio régimen, aunque se presenten con el tractor, incluso si están montados sobre éste.

3. Los chasis con cabina incorporada para vehículos automóviles se clasifican en las partidas 87.02 a 87.04 y no en la partida 87.06.

4. La partida 87.12 comprende todas las bicicletas para niños. Los demás velocípedos para niños se clasifican en la partida 95.03.


CONSIDERACIONES GENERALES


Con excepción de ciertas máquinas móviles de la Sección XVI (véanse a este respecto las Notas explicativas de las partidas 87.01, 87.05 y 87.16), este Capítulo comprende el conjunto de vehículos terrestres. Se clasifican aquí, por tanto:
1) Los tractores (partida 87.01).
2) Los vehículos automóviles para el transporte de personas (partidas 87.02 y 87.03), de mercancías (partida 87.04) o para usos especiales (partida 87.05).
3) Las carretillas automóviles sin dispositivo de elevación, de los tipos utilizados en las fábricas, depósitos, puertos o aeropuertos, para el transporte de mercancías a cortas distancias y las carretillas tractor de los tipos utilizados en las estaciones (partida 87.09).
4) Los vehículos automóviles blindados de combate (partida 87.10).
5) Las motocicletas y sidecares; las bicicletas y los sillones de ruedas y demás vehículos para inválidos, incluso con motor (partidas 87.11 a 87.13).
6) Los coches, sillas y vehículos similares para el transporte de niños (partida 87.15).
7) Los remolques y semirremolques para cualquier vehículo y demás vehículos no automóviles diseñados bien para remolcarlos con otros vehículos, bien para arrastrarlos o empujarlos a mano, o bien, para tracción animal (partida 87.16).

Se clasifican también en este Capítulo los vehículos de cojín de aire diseñados para desplazarse por tierra firme o, indiferentemente, por tierra firme y sobre ciertas superficies de agua (pantanos, etc.) (véase la Nota 5 de la Sección XVII).

La clasificación de un vehículo automóvil no está afectada por las operaciones que se realizan después del montaje del conjunto de los componentes de un vehículo automóvil completo, tales como: la fijación del número de identificación del vehículo, la alimentación del sistema de frenos y la purga del aire contenido en los frenos, la alimentación del sistema de dirección asistida y de los sistemas de enfriamiento y acondicionamiento de aire, el ajuste de los faros, la alineación de las ruedas y el ajuste de los frenos. Todo esto está admitido en la clasificación por aplicación de la Regla general interpretativa 2 a).

Los vehículos incompletos o sin terminar, desmontados o sin montar todavía, se clasifican con los vehículos completos o terminados desde el momento en que presenten ya las características esenciales (Regla general interpretativa 2 a)).

Se consideran como tales, principalmente:
A) Un vehículo automóvil simplemente desprovisto de ruedas o neumáticos y sin la batería.
B) Un vehículo automóvil sin el motor o cuyo interior está sin terminar.
C) Un ciclo sin el sillín ni los neumáticos.

Este Capítulo comprende igualmente las partes y accesorios identificables como exclusiva o principalmente destinados a los vehículos que comprende, siempre que no estén excluidos por las Notas de la Sección XVII (véanse las Consideraciones generales correspondientes).


* * *

Los vehículos automóviles anfibios se clasifican en este Capítulo. Por el contrario, los vehículos aéreos especialmente diseñados para poder utilizarlos igualmente como vehículos terrestres se consideran vehículos aéreos (partida 88.02).

También se excluyen de este Capítulo:
a) Los vehículos y partes de vehículos seccionados diseñados para demostraciones, no susceptibles de otros usos (partida 90.23).
b) Los coches y vehículos de ruedas para entretenimiento de los niños, así como los ciclos para niños (excepto las bicicletas) (partida 95.03).
c) El material para deportes de invierno (de nieve o de hielo), tal como trineos, «bobsleighs», etc. (partida 95.06).
d) Los vehículos especialmente diseñados para circos u otras atracciones de feria (partida 95.08).