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SECCION VI
PRODUCTOS DE LAS INDUSTRIAS QUIMICAS O DE LAS INDUSTRIAS CONEXAS

Notas.

    1. Cualquier producto que responda al texto específico de una de las partidas 28.44 o 28.45, se clasificará en dicha partida, y no en otra de la Nomenclatura, excepto los minerales de metales radiactivos.
    1. Salvo lo dispuesto en el apartado A) anterior, cualquier producto que responda al texto específico de una de las partidas 28.43, 28.46 ó 28.52, se clasificará en dicha partida y no en otra de esta Sección.
  1. Sin perjuicio de las disposiciones de la Nota 1 anterior, cualquier producto que, por su presentación en forma de dosis o por su acondicionamiento para la venta al por menor, pueda incluirse en una de las partidas 30.04, 30.05, 30.06, 32.12, 33.03, 33.04, 33.05, 33.06, 33.07, 35.06, 37.07 o 38.08, se clasificará en dicha partida y no en otra de la Nomenclatura.
  1. Los productos presentados en surtidos que consistan en varios componentes distintos comprendidos, en su totalidad o en parte, en esta Sección e identificables como destinados, después de mezclados, a constituir un producto de las Secciones VI o VII, se clasificarán en la partida correspondiente a este último producto siempre que los componentes sean:
    1. netamente identificables, por su acondicionamiento, como destinados a utilizarse juntos sin previo reacondicionamiento;
    2. presentados simultáneamente;
    3. identificables, por su naturaleza o por sus cantidades respectivas, como complementarios unos de otros.


CONSIDERACIONES GENERALES

Nota 1 de la Sección.

En virtud de las disposiciones del párrafo A) de la Nota 1, se clasifican en la partida 28.44, aunque respondan a las especificaciones de otras partidas de la Nomenclatura, todos los elementos químicos radiactivos y los isótopos radiactivos, así como sus compuestos químicos inorgánicos u orgánicos, aunque no sean de constitución química definida. Por eso, el cloruro de sodio y el glicerol radiactivos, por ejemplo, se clasifican en la partida 28.44 y no en las partidas 25.01 o 29.05. Del mismo modo, si son radiactivos, el alcohol etílico, el oro o el cobalto se clasifican en la partida 28.44, sin detenerse en otras consideraciones. Hay que observar, sin embargo, que los minerales de los metales radiactivos se clasifican en la Sección V .

En cuanto a los isótopos no radiactivos y a sus compuestos, solo pueden, de acuerdo con las disposiciones de esta misma Nota, clasificarse en la partida 28.45 tanto orgánicos como inorgánicos, aunque no sean de constitución química definida. Así un isótopo del carbono se clasifica en la partida 28.45 y no en la partida 28.03.

El párrafo B) de la Nota dispone que los productos comprendidos en una de las partidas 28.43, 28.46 ó 28.52, deben clasificarse en dicha partida y no en otra de la Sección VI, siempre que no sean radiactivos ni se presenten en forma de isótopos (en estos casos se clasifican en la partida 28.44 o en la partida 28.45). Esta disposición de la Nota implica, por ejemplo, la clasificación del caseinato de plata en la partida 28.43 y no en la partida 35.01 y del nitrato de plata, incluso acondicionado para la venta al por menor para su utilización en fotografía, en la partida 28.43 y no en la partida 37.07.

Sin embargo, debe observarse que las partidas 28.43, 28.46 y 28.52 sólo tienen preferencia sobre las demás partidas de la Sección VI. De modo que, si los productos comprendidos en las partidas 28.43, 28.46 ó 28.52 están también comprendidos en las partidas de otras Secciones de la Nomenclatura, su clasificación debe estar determinada por aplicación de las Reglas Generales de la Nomenclatura y de las Notas de Capítulo en juego. Por ello, la gadolinita que, como compuesto de metales de las tierras raras, podría estar clasificado en la partida 28.46, se encuentra en realidad clasificado en la partida 25.30 por el hecho de que la Nota 3 a) del Capítulo 28 prevé la exclusión de este Capítulo de todos los productos minerales de la Sección V.

Nota 2 de la Sección.

La Nota 2 de la Sección dispone que los productos (excepto los comprendidos en las partidas 28.43 a 28.46 ó 28.52), que por su presentación en forma de dosis o por su acondicionamiento para la venta al por menor, se clasifican en una de las partidas 30.04, 30.05, 30.06, 32.12, 33.03, 33.04, 33.05, 33.06, 33.07, 35.06, 37.07 o 38.08, deben clasificarse en dicha partida, aunque puedan responder a las especificaciones de otras partidas de la Nomenclatura. Así, por ejemplo, el azufre acondicionado para la venta al por menor con fines terapéuticos se clasifica en la partida 30.04 y no en las partidas 25.03 o 28.02, del mismo modo que la dextrina acondicionada para la venta al por menor como cola se clasifica en la partida 35.06 y no en la partida 35.05.

Nota 3 de la Sección.

Esta Nota se refiere a la clasificación de productos presentados en surtidos que consistan en varios componentes distintos comprendidos, en su totalidad o en parte, en la Sección VI. La Nota solo contempla, sin embargo, los surtidos cuyos componentes son identificables como destinados, después de mezclados, a constituir un producto de las Secciones VI o VII. Estos surtidos se clasificarán en la partida correspondiente a este último producto, siempre que estos componentes cumplan las condiciones enunciadas en los párrafos a) a c) de la Nota.
Como ejemplos de productos presentados en surtidos, se pueden citar los cementos y otros productos de obturación dental de la partida 30.06, algunos barnices y pinturas de las partidas 32.08 a 32.10 y los mástiques, etc., de la partida 32.14. En cuanto a la clasificación de los productos presentados sin el endurecedor necesario para su uso, véanse las Consideraciones Generales del Capítulo 32 y las Notas Explicativas de la partida 32.14.
Debe observarse que los productos presentados en surtidos que consistan en varios componentes distintos clasificados en su totalidad o en parte en la Sección VI e identificables para su uso sucesivo sin ser mezclados no están cubiertos por la Nota 3 de esta Sección. Estos productos cuando están acondicionados para la venta al por menor se clasifican por aplicación de las Reglas Generales (Regla 3 b) generalmente); en lo que se refiere a los que no están acondicionados para la venta al por menor, los elementos constitutivos se clasifican separadamente.


CAPITULO 32
EXTRACTOS CURTIENTES O TINTÓREOS; TANINOS Y SUS DERIVADOS; PIGMENTOS Y DEMÁS MATERIAS COLORANTES; PINTURAS Y BARNICES; MÁSTIQUES; TINTAS

Notas.

  1. Este Capítulo no comprende:
    1. los productos de constitución química definida presentados aisladamente, excepto los que respondan a las especificaciones de las partidas 32.03 ó 32.04, los productos inorgánicos de los tipos utilizados como luminóforos (partida 32.06), los vidrios procedentes del cuarzo o demás sílices, fundidos, en las formas previstas en la partida 32.07 y los tintes y demás materias colorantes presentados en formas o en envases para la venta al por menor de la partida 32.12;
    2. los tanatos y demás derivados tánicos de los productos de las partidas 29.36 a 29.39, 29.41 ó 35.01 a 35.04;
    3. los mástiques de asfalto y demás mástiques bituminosos (partida 27.15).
  1. Las mezclas de sales de diazonio estabilizadas y de copulantes utilizados con dichas sales, para la producción de colorantes azoicos, están comprendidas en la partida 32.04.
  1. Se clasifican también en las partidas 32.03, 32.04, 32.05 y 32.06, las preparaciones a base de materias colorantes (incluso, en el caso de la partida 32.06, los pigmentos de la partida 25.30 ó del Capítulo 28, el polvo y escamillas metálicos) de los tipos utilizados para colorear cualquier materia o destinadas a formar parte como ingredientes en la fabricación de preparaciones colorantes. Sin embargo, estas partidas no comprenden los pigmentos en dispersión en medios no acuosos, líquidos o en pasta, de los tipos utilizados en la fabricación de pinturas (partida 32.12), ni las demás preparaciones comprendidas en las partidas 32.07, 32.08, 32.09, 32.10, 32.12, 32.13 ó 32.15.
  1. Las disoluciones (excepto los colodiones) en disolventes orgánicos volátiles de productos citados en el texto de las partidas 39.01 a 39.13 se clasifican en la partida 32.08 cuando la proporción del disolvente sea superior al 50 % del peso de la disolución.
  1. En este Capítulo, la expresión materias colorantes no comprende los productos de los tipos utilizados como carga en las pinturas al aceite, incluso si se utilizan también como pigmentos colorantes en las pinturas al agua.
  1. En la partida 32.12, solo se consideran hojas para el marcado a fuego las hojas delgadas de los tipos utilizados, por ejemplo, en el estampado de encuadernaciones, desudadores o forros para sombreros, y constituidas por:
    1. polvos metálicos impalpables (incluso de metal precioso) o pigmentos, aglomerados con cola, gelatina u otros aglutinantes;
    2. metales (incluso metal precioso) o pigmentos, depositados en una hoja de cualquier materia que sirva de soporte.


Nota de tributación del Capítulo 32.

  1. Tintas destinadas a la impresión de papel moneda comprendidas en la partida 32.15, estarán sujetas a la alícuota del CERO POR CIENTO (0 %) cuando sean importadas directamente por los organismos oficiales impresores de papel moneda destinado a tener curso legal, con autorización de las autoridades monetarias competentes de los Estados Partes.


CONSIDERACIONES GENERALES

Este Capítulo comprende las preparaciones utilizadas en las operaciones de curtido o precurtido de los cueros o de las pieles (extractos curtientes de origen vegetal, productos curtientes sintéticos, incluso mezclados con productos curtientes naturales y rindentes artificiales para curtición).
Comprende también las materias colorantes procedentes de materias vegetales, animales o minerales o de origen sintético y la mayor parte de las preparaciones obtenidas a partir de estas materias (colores para cerámica, pinturas, tintas, etc.). Comprende, finalmente, además de los barnices, diversas preparaciones, tales como los secativos y la mayor parte de los mástiques.
Con excepción de los productos comprendidos en las partidas 32.03 o 32.04, de los productos inorgánicos de los tipos utilizados como luminóforos (partida 32.06), de los vidrios derivados de la sílice fundida o del cuarzo fundido en las formas previstas en la partida 32.07 y de los tintes presentados en formas o envases para la venta al por menor de la partida 32.12, los productos de constitución química definida presentados aisladamente se excluyen de este Capítulo y se clasifican, en general, en los Capítulos 28 o 29.
Para determinadas pinturas o barnices de las partidas 32.08 a 32.10 o mástiques de la partida 32.14, la mezcla de diferentes elementos o la adición de algunos de ellos (por ejemplo, endurecedores) se efectúa en el momento en que se usan. Siguen clasificados en estas partidas, siempre que los diferentes componentes sean:

  1. netamente identificables por su presentación como destinados a utilizarse juntos sin previo reacondicionamiento;
  2. presentados simultáneamente, e
  3. identificables por su naturaleza o por sus cantidades respectivas, como complementarios unos de otros.

Sin embargo, en el caso de las preparaciones a las que hay que añadir un endurecedor en el momento de utilizarlas, el hecho de que este último no se presente simultáneamente no excluye a las preparaciones de estas partidas, siempre que , por su composición o su acondicionamiento, sean netamente identificables para su uso en la preparación de pinturas, barnices o mástiques.