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SECCION VI
PRODUCTOS DE LAS INDUSTRIAS QUIMICAS O DE LAS INDUSTRIAS CONEXAS

Notas.

    1. Cualquier producto que responda al texto específico de una de las partidas 28.44 o 28.45, se clasificará en dicha partida, y no en otra de la Nomenclatura, excepto los minerales de metales radiactivos.
    1. Salvo lo dispuesto en el apartado A) anterior, cualquier producto que responda al texto específico de una de las partidas 28.43, 28.46 ó 28.52, se clasificará en dicha partida y no en otra de esta Sección.
  1. Sin perjuicio de las disposiciones de la Nota 1 anterior, cualquier producto que, por su presentación en forma de dosis o por su acondicionamiento para la venta al por menor, pueda incluirse en una de las partidas 30.04, 30.05, 30.06, 32.12, 33.03, 33.04, 33.05, 33.06, 33.07, 35.06, 37.07 o 38.08, se clasificará en dicha partida y no en otra de la Nomenclatura.
  1. Los productos presentados en surtidos que consistan en varios componentes distintos comprendidos, en su totalidad o en parte, en esta Sección e identificables como destinados, después de mezclados, a constituir un producto de las Secciones VI o VII, se clasificarán en la partida correspondiente a este último producto siempre que los componentes sean:
    1. netamente identificables, por su acondicionamiento, como destinados a utilizarse juntos sin previo reacondicionamiento;
    2. presentados simultáneamente;
    3. identificables, por su naturaleza o por sus cantidades respectivas, como complementarios unos de otros.


CONSIDERACIONES GENERALES

Nota 1 de la Sección.

En virtud de las disposiciones del párrafo A) de la Nota 1, se clasifican en la partida 28.44, aunque respondan a las especificaciones de otras partidas de la Nomenclatura, todos los elementos químicos radiactivos y los isótopos radiactivos, así como sus compuestos químicos inorgánicos u orgánicos, aunque no sean de constitución química definida. Por eso, el cloruro de sodio y el glicerol radiactivos, por ejemplo, se clasifican en la partida 28.44 y no en las partidas 25.01 o 29.05. Del mismo modo, si son radiactivos, el alcohol etílico, el oro o el cobalto se clasifican en la partida 28.44, sin detenerse en otras consideraciones. Hay que observar, sin embargo, que los minerales de los metales radiactivos se clasifican en la Sección V .

En cuanto a los isótopos no radiactivos y a sus compuestos, solo pueden, de acuerdo con las disposiciones de esta misma Nota, clasificarse en la partida 28.45 tanto orgánicos como inorgánicos, aunque no sean de constitución química definida. Así un isótopo del carbono se clasifica en la partida 28.45 y no en la partida 28.03.

El párrafo B) de la Nota dispone que los productos comprendidos en una de las partidas 28.43, 28.46 ó 28.52, deben clasificarse en dicha partida y no en otra de la Sección VI, siempre que no sean radiactivos ni se presenten en forma de isótopos (en estos casos se clasifican en la partida 28.44 o en la partida 28.45). Esta disposición de la Nota implica, por ejemplo, la clasificación del caseinato de plata en la partida 28.43 y no en la partida 35.01 y del nitrato de plata, incluso acondicionado para la venta al por menor para su utilización en fotografía, en la partida 28.43 y no en la partida 37.07.

Sin embargo, debe observarse que las partidas 28.43, 28.46 y 28.52 sólo tienen preferencia sobre las demás partidas de la Sección VI. De modo que, si los productos comprendidos en las partidas 28.43, 28.46 ó 28.52 están también comprendidos en las partidas de otras Secciones de la Nomenclatura, su clasificación debe estar determinada por aplicación de las Reglas Generales de la Nomenclatura y de las Notas de Capítulo en juego. Por ello, la gadolinita que, como compuesto de metales de las tierras raras, podría estar clasificado en la partida 28.46, se encuentra en realidad clasificado en la partida 25.30 por el hecho de que la Nota 3 a) del Capítulo 28 prevé la exclusión de este Capítulo de todos los productos minerales de la Sección V.

Nota 2 de la Sección.

La Nota 2 de la Sección dispone que los productos (excepto los comprendidos en las partidas 28.43 a 28.46 ó 28.52), que por su presentación en forma de dosis o por su acondicionamiento para la venta al por menor, se clasifican en una de las partidas 30.04, 30.05, 30.06, 32.12, 33.03, 33.04, 33.05, 33.06, 33.07, 35.06, 37.07 o 38.08, deben clasificarse en dicha partida, aunque puedan responder a las especificaciones de otras partidas de la Nomenclatura. Así, por ejemplo, el azufre acondicionado para la venta al por menor con fines terapéuticos se clasifica en la partida 30.04 y no en las partidas 25.03 o 28.02, del mismo modo que la dextrina acondicionada para la venta al por menor como cola se clasifica en la partida 35.06 y no en la partida 35.05.

Nota 3 de la Sección.

Esta Nota se refiere a la clasificación de productos presentados en surtidos que consistan en varios componentes distintos comprendidos, en su totalidad o en parte, en la Sección VI. La Nota solo contempla, sin embargo, los surtidos cuyos componentes son identificables como destinados, después de mezclados, a constituir un producto de las Secciones VI o VII. Estos surtidos se clasificarán en la partida correspondiente a este último producto, siempre que estos componentes cumplan las condiciones enunciadas en los párrafos a) a c) de la Nota.
Como ejemplos de productos presentados en surtidos, se pueden citar los cementos y otros productos de obturación dental de la partida 30.06, algunos barnices y pinturas de las partidas 32.08 a 32.10 y los mástiques, etc., de la partida 32.14. En cuanto a la clasificación de los productos presentados sin el endurecedor necesario para su uso, véanse las Consideraciones Generales del Capítulo 32 y las Notas Explicativas de la partida 32.14.
Debe observarse que los productos presentados en surtidos que consistan en varios componentes distintos clasificados en su totalidad o en parte en la Sección VI e identificables para su uso sucesivo sin ser mezclados no están cubiertos por la Nota 3 de esta Sección. Estos productos cuando están acondicionados para la venta al por menor se clasifican por aplicación de las Reglas Generales (Regla 3 b) generalmente); en lo que se refiere a los que no están acondicionados para la venta al por menor, los elementos constitutivos se clasifican separadamente.


CAPITULO 29
PRODUCTOS QUÍMICOS ORGÁNICOS

Notas.

  1. Salvo disposición en contrario, las partidas de este Capítulo comprenden solamente:
    1. los compuestos orgánicos de constitución química definida presentados aisladamente, aunque contengan impurezas;
    2. las mezclas de isómeros de un mismo compuesto orgánico (aunque contengan impurezas), excepto las mezclas de isómeros de los hidrocarburos acíclicos saturados o sin saturar (distintos de los estereoisómeros) (Capítulo 27);
    3. los productos de las partidas 29.36 a 29.39, los éteres, acetales y ésteres de azúcares, y sus sales, de la partida 29.40, y los productos de la partida 29.41, aunque no sean de constitución química definida;
    4. las disoluciones acuosas de los productos de los apartados a), b) o c) anteriores;
    5. las demás disoluciones de los productos de los apartados a), b) o c) anteriores, siempre que constituyan un modo de acondicionamiento usual e indispensable, exclusivamente motivado por razones de seguridad o necesidades del transporte y que el disolvente no haga al producto más apto para usos determinados que para uso general;
    6. los productos de los apartados a), b), c), d) o e) anteriores, con adición de un estabilizante (incluido un antiaglomerante) indispensable para su conservación o transporte;
    7. los productos de los apartados a), b), c), d), e) o f) anteriores, con adición de una sustancia antipolvo, un colorante o un odorante para facilitar su identificación o por razones de seguridad, siempre que estas adiciones no hagan al producto más apto para usos determinados que para uso general;
    8. los productos siguientes, normalizados, para la producción de colorantes azoicos: sales de diazonio, copulantes utilizados para estas sales y aminas diazotables y sus sales.
  1. Este Capítulo no comprende:
    1. los productos de la partida 15.04 y el glicerol en bruto de la partida 15.20;
    2. el alcohol etílico (partidas 22.07 ó 22.08);
    3. el metano y el propano (partida 27.11);
    4. los compuestos de carbono mencionados en la Nota 2 del Capítulo 28;
    5. los productos inmunológicos de la partida 30.02;
    6. la urea (partidas 31.02 ó 31.05);
    7. las materias colorantes de origen vegetal o animal (partida 32.03), las materias colorantes orgánicas sintéticas, los productos orgánicos sintéticos de los tipos utilizados como agentes de avivado fluorescente o como luminóforos (partida 32.04), así como los tintes y demás materias colorantes presentados en formas o en envases para la venta al por menor (partida 32.12);
    8. las enzimas (partida 35.07);
    9. el metaldehído, la hexametilentetramina y los productos análogos, en tabletas, barritas o formas similares que impliquen su utilización como combustibles, así como los combustibles líquidos y los gases combustibles licuados, en recipientes de los tipos utilizados para cargar o recargar encendedores o mecheros, de capacidad inferior o igual a 300 cm3 (partida 36.06);
    10. los productos extintores presentados como cargas para aparatos extintores o en granadas o bombas extintoras de la partida 38.13; los productos borradores de tinta acondicionados en envases para la venta al por menor, clasificados en la partida 38.24;
    11. los elementos de óptica, por ejemplo, los de tartrato de etilendiamina (partida 90.01).
  1. Cualquier producto que pudiera clasificarse en dos o más partidas de este Capítulo se clasificará en la última de dichas partidas por orden de numeración.
  1. En las partidas 29.04 a 29.06, 29.08 a 29.11 y 29.13 a 29.20, cualquier referencia a los derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados, se aplica también a los derivados mixtos, tales como los sulfohalogenados, nitrohalogenados, nitrosulfonados o nitrosulfohalogenados.
    Para la aplicación de la partida 29.29, los grupos nitrados o nitrosados no deben considerarse funciones nitrogenadas.

    En las partidas 29.11, 29.12, 29.14, 29.18 y 29.22, se entiende por funciones oxigenadas (grupos orgánicos característicos que contienen oxígeno) solamente las citadas en los textos de las partidas 29.05 a 29.20.
    1. Los ésteres de compuestos orgánicos de función ácida de los Subcapítulos I a VII con compuestos orgánicos de los mismos Subcapítulos se clasifican con el compuesto que pertenezca a la última partida por orden de numeración de dichos Subcapítulos.
    2. Los ésteres del alcohol etílico con compuestos orgánicos de función ácida de los Subcapítulos I a VII se clasifican en la partida de los compuestos de función ácida correspondientes.
    3. Salvo lo dispuesto en la Nota 1 de la Sección VI y en la Nota 2 del Capítulo 28:
      1. las sales inorgánicas de compuestos orgánicos, tales como los compuestos de función ácida, función fenol o función enol o las bases orgánicas, de los Subcapítulos I a X o de la partida 29.42, se clasifican en la partida que comprenda el compuesto orgánico correspondiente;
      2. las sales formadas por reacción entre compuestos orgánicos de los Subcapítulos I a X o de la partida 29.42 se clasifican en la última partida del Capítulo por orden de numeración que comprenda la base o el ácido del que se han formado (incluidos los compuestos de función fenol o de función enol);
      3. los compuestos de coordinación, excepto los productos del Subcapítulo XI o de la partida 29.41, se clasifican en la partida del Capítulo 29 situada en último lugar por orden de numeración entre las correspondientes a los fragmentos formados por escisión de todos los enlaces metálicos, excepto los enlaces metal-carbono.
    4. Los alcoholatos metálicos se clasifican en la misma partida que los alcoholes correspondientes, salvo en el caso del etanol (partida 29.05).
    5. Los halogenuros de los ácidos carboxílicos se clasifican en la misma partida que los ácidos correspondientes.
  1. Los compuestos de las partidas 29.30 y 29.31 son compuestos orgánicos cuya molécula contiene, además de átomos de hidrógeno, oxígeno o nitrógeno, átomos de otros elementos no metálicos o de metales, tales como azufre, arsénico o plomo, directamente unidos al carbono.
    Las partidas 29.30 (tiocompuestos orgánicos) y 29.31 (los demás compuestos órgano-inorgánicos) no comprenden los derivados sulfonados o halogenados ni los derivados mixtos, que solo contengan en unión directa con el carbono, los átomos de azufre o de halógeno que les confieran el carácter de tales, sin considerar el hidrógeno, oxígeno o nitrógeno que puedan contener.
  1. Las partidas 29.32, 29.33 y 29.34 no comprenden los epóxidos con tres átomos en el ciclo, los peróxidos de cetonas, los polímeros cíclicos de los aldehídos o de los tio-aldehídos, los anhídridos de ácidos carboxílicos polibásicos, los ésteres cíclicos de polialcoholes o de polifenoles con ácidos polibásicos ni las imidas de ácidos polibásicos.
    Las disposiciones anteriores solo se aplican cuando la estructura heterocíclica proceda exclusivamente de las funciones ciclantes antes citadas.
  1. En la partida 29.37:
    1. el término hormonas comprende los factores liberadores o estimulantes de hormonas, los inhibidores de hormonas y los antagonistas de hormonas (antihormonas);
    2. la expresión utilizados principalmente como hormonas se aplica no solamente a los derivados de hormonas y a sus análogos estructurales utilizados principalmente por su acción hormonal, sino también a los derivados y análogos estructurales de hormonas utilizados principalmente como intermedios en la síntesis de productos de esta partida.


Notas de subpartida.

  1. Dentro de una partida de este Capítulo, los derivados de un compuesto químico (o de un grupo de compuestos químicos) se clasifican en la misma subpartida que el compuesto (o grupo de compuestos), siempre que no estén comprendidos más específicamente en otra subpartida y que no exista una subpartida residual «Los/Las demás» en la serie de subpartidas involucradas.
  2. La Nota 3 del Capítulo 29 no se aplica a las subpartidas de este Capítulo.


Nota complementaria.

  1. En las subpartidas regionales de la partida 29.33 cuando se haga referencia a productos que contengan o no funciones oxigenadas, se entenderá que comprende únicamente las ligadas mediante unión covalente a la estructura que contiene el heterociclo.


CONSIDERACIONES GENERALES

El Capítulo 29 solo comprende, en principio, los compuestos de constitución química definida presentados aisladamente, salvo, sin embargo, las disposiciones de la Nota 1 del Capítulo.

  1. Compuestos de constitución química definida (Nota 1 del Capítulo)

    Un compuesto de constitución química definida presentado aisladamente, es una sustancia constituida por una especie molecular (por ejemplo, covalente o iónica) cuya composición se define por una relación constante entre sus elementos y que se representa por un diagrama estructural único. En una red cristalina, la especie molecular responde a un motivo o dibujo repetitivo.

    Se excluyen de este Capítulo los compuestos de constitución química definida presentados aisladamente que contengan sustancias que se han añadido deliberadamente durante o después de su proceso de fabricación (incluso de la purificación). Así, un producto constituido, por ejemplo, por sacarina mezclada con lactosa para que pueda utilizarse como endulzante o edulcorante, se excluye de este Capítulo (ver la Nota Explicativa de la partida 29.25).

    Estos compuestos pueden contener impurezas (Nota 1 a)). El texto de la partida 29.40 es una excepción a esta regla ya que, en lo que se refiere a los azúcares, está restringido el alcance de la partida a los azúcares químicamente puros.

    El término impurezas se aplica exclusivamente a las sustancias cuya presencia en el compuesto químico se debe exclusiva y directamente al proceso de fabricación (incluida la purificación). Estas sustancias pueden proceder de cualquiera de los elementos que intervienen durante la fabricación y que son esencialmente los siguientes:
    1. las materias de partida sin reaccionar,
    2. las impurezas que se encuentran en las materias de partida,
    3. los reactivos utilizados en el proceso de fabricación (incluida la purificación),
    4. los subproductos.

    Conviene sin embargo observar que estas sustancias no se consideran siempre impurezas autorizadas por la Nota 1 a). Cuando estas sustancias se dejan deliberadamente en el producto para hacerlo más apto para usos determinados que para uso general, no se consideran impurezas cuya presencia sea admisible. Así, un producto constituido por una mezcla de acetato de metilo con metanol dejado deliberadamente para hacerlo más apto para su uso como disolvente está excluido (partida 38.14). Para ciertos productos (por ejemplo, el etano, benceno, fenol o la piridina) existen criterios específicos de pureza que se indican en las Notas Explicativas de las partidas 29.01, 29.02, 29.07 y 29.33.

    Los compuestos de constitución química definida presentados aisladamente que se clasifican en este Capítulo pueden presentarse en disolución acuosa . Con las mismas reservas indicadas en las Consideraciones Generales del Capítulo 28, este Capítulo comprende también las disoluciones no acuosas y los compuestos o sus disoluciones con un estabilizante (por ejemplo, el para-tert-butilcatecol en el estireno de la partida 29.02) una sustancia antipolvo o un colorante. Las disposiciones relativas a la adición de estabilizantes, de sustancias antipolvo o de colorantes, que figuran en las Consideraciones Generales del Capítulo 28, se aplican, mutatis mutandis, a los compuestos químicos de este Capítulo. Los productos de este Capítulo pueden, además, en las mismas condiciones y con las mismas reservas previstas respecto a los colorantes tener una sustancia odorífera añadida (por ejemplo, bromometano de la partida 29.03 con una pequeña cantidad de cloropicrina).

    Se clasifican también en el Capítulo 29, aunque contengan impurezas, las mezclas de isómeros de un mismo compuesto orgánico. Solo se consideran como tales las mezclas de compuestos que presenten la misma función química o las mismas funciones químicas, siempre que estos isómeros coexistan naturalmente o se formen simultáneamente durante una misma operación de síntesis. Las mezclas de isómeros (excepto los esteroisómeros) de los hidrocarburos acíclicos, saturados o no, se clasifican, sin embargo, en el Capítulo 27 .
  1. Distinción entre los compuestos de los Capítulos 28 y 29

    Los compuestos orgánicos de metal precioso, elementos radiactivos, isótopos, metales de tierras raras, itrio y escandio, y los demás compuestos que contengan carbono, enumerados en la Parte B) de las Consideraciones Generales del Capítulo 28, se excluyen del Capítulo 29 (véase la Nota 1 de la Sección VI y la Nota 2 del Capítulo 28).

    Con exclusión de los productos mencionados en la Nota 2 del Capítulo 28, los productos que participan a la vez de la química inorgánica y de la química orgánica se clasifican en el Capítulo 29.
  1. Productos comprendidos en el Capítulo 29, aun en el caso en que no sean de constitución química definida

    Son principalmente productos de las partidas siguientes:

    Partida 29.09 - Peróxidos de cetonas.

    Partida 29.12 - Polímeros cíclicos de los aldehídos; paraformaldehído.

    Partida 29.19 - Lactofosfatos.

    Partida 29.23 - Lecitinas y demás fosfoaminolípidos.

    Partida 29.34 - Acidos nucleicos y sus sales.

    Partida 29.36 - Provitaminas y vitaminas, así como sus concentrados (mezclados o no entre sí o en disoluciones de cualquier clase).

    Partida 29.37 - Hormonas.

    Partida 29.38 - Heterósidos y sus derivados.

    Partida 29.39 - Alcaloides vegetales y sus derivados.

    Partida 29.40 - Eteres, acetales y ésteres de azúcares y sus sales.

    Partida 29.41 - Antibióticos.

    El Capítulo comprende igualmente las sales de diazonio normalizadas (véase la Nota Explicativa de la partida 29.27, apartado A)), los copulantes utilizados para estas sales y las aminas diazotables y sus sales, normalizadas por ejemplo con sales neutras. Estos productos se destinan a la producción de colorantes azoicos. Se presentan en estado sólido o líquido.
  1. Exclusión del Capítulo 29 de determinados compuestos orgánicos sin mezclar (Nota 2 del Capítulo)
    1. Determinados compuestos orgánicos de constitución química definida se excluyen del Capítulo 29. Además de los comprendidos en el Capítulo 28 (véanse las Consideraciones Generales de este Capítulo, apartado B), se pueden citar los siguientes:
      1. Sacarosa (partida 17.01), lactosa, maltosa, glucosa y fructosa (partida 17.02).
      2. Alcohol etílico (partidas 22.07 o 22.08).
      3. Metano y propano (partida 27.11).
      4. Urea (partidas 31.02 o 31.05).
      5. Materias colorantes de origen animal o vegetal, por ejemplo la clorofila (partida 32.03).
      6. Materias colorantes orgánicas sintéticas (incluidos los pigmentos) sin mezclar y productos orgánicos sintéticos de los tipos utilizados como agentes de avivado fluorescente (por ejemplo, ciertos derivados del estilbeno) (partida 32.04).
    1. Determinados productos orgánicos sin mezclar, aunque quedan comprendidos normalmente en el Capítulo 29, pueden estar excluidos cuando se presentan en formas o acondicionamientos especiales o cuando se han sometido a determinados tratamientos que dejan su constitución química sin modificar. Así ocurre en los casos siguientes:
      1. Productos preparados con fines terapéuticos o profilácticos, dosificados o acondicionados para la venta al por menor (partida 30.04). Productos de los tipos utilizados como luminóforos que se hayan tratado para hacerlos luminiscentes (por ejemplo, salicilaldazina) (partida 32.04).
      2. Tintes y demás materias colorantes que se presenten en formas o envases para la venta al por menor (partida 32.12).
      3. Preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética acondicionadas para la venta al por menor para estos usos (por ejemplo, acetona) (partidas 33.03 a 33.07).
      4. Productos para uso como colas o adhesivos acondicionados para la venta al por menor como tales colas o adhesivos de un peso neto inferior o igual a 1 kg. (partida 35.06).
      5. Combustibles sólidos (por ejemplo, metaldehído, hexametilentetramina), en formas que impliquen su utilización para estos usos; combustibles líquidos y gases combustibles licuados (por ejemplo, butano licuado), presentados en recipientes del tipo de los utilizados para cargar o recargar los encendedores o mecheros de una capacidad igual o inferior a 300 cm3 (partida 36.06).
      6. Hidroquinona y demás productos químicos sin mezclar, para usos fotográficos, dosificados o bien acondicionados para venta al por menor para estos usos y listos para su uso (partida 37.07).
      7. Desinfectantes, insecticidas, etc., que se presenten como se indica en el texto de la partida 38.08.
      8. Productos extintores (por ejemplo, tetracloruro de carbono) acondicionados como cargas para aparatos extintores, granadas o bombas (partida 38.13).
      9. Productos borradores de tinta (por ejemplo, disolución acuosa de cloramina de la partida 29.35) acondicionados para la venta al por menor (partida 38.24).
      10. Elementos de óptica tales como los de tartrato de etilendiamina (partida 90.01).
  1. Productos clasificables en dos o más partidas del Capítulo 29 (Nota 3 del Capítulo)

    Estos productos deben clasificarse en la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse en cuenta. Así, el ácido ascórbico, que es al mismo tiempo una lactona (partida 29.32) y una vitamina (partida 29.36), se clasifica en la partida 29.36. Por la misma razón, el alilestrenol, que es un alcohol cíclico (partida 29.06), pero también un esteroide con la estructura del gonano sin modificar y que se utiliza principalmente por la función hormonal (partida 29.37), se clasifica en la partida 29.37.

    Sin embargo, los productos de las partidas 29.37, 29.38 y 29.39 están explícitamente excluidos de la partida 29.40 por el texto de esta partida.
  1. Derivados halogenados, sulfonados, nitrados, nitrosados o mixtos (Nota 4 del Capítulo)

    Algunas partidas del Capítulo 29 mencionan los derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados de los compuestos orgánicos. Hay que tener en cuenta que esta referencia se amplía a los derivados mixtos, es decir, a los derivados sulfohalogenados, nitrohalogenados, nitrosulfonados, nitrosulfohalogenados, etc.

    Por otra parte, los grupos nitrados o nitrosados no deben considerarse funciones nitrogenadas de la partida 29.29.

    Los derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados se forman por sustitución de uno o varios átomos de hidrógeno del compuesto del que derivan por uno o varios halógenos, grupos sulfónicos (-SO3H), nitrados (-NO2) o nitrosados (-NO) o por cualquier combinación de estos halógenos o grupos. Cada grupo funcional (por ejemplo, aldehído, ácido carboxílico, amina) tomado en consideración para la clasificación debe permanecer intacto en estos derivados.
  1. Clasificación de los ésteres, de las sales, los compuestos de coordinación y de determinados halogenuros (Nota 5 del Capítulo)

    1. Esteres.

      Los ésteres de compuestos orgánicos de función ácida de los Subcapítulos I a VII con compuestos orgánicos de los mismos Subcapítulos se clasificarán con el compuesto que pertenezca a la última partida por orden de numeración de dichos Subcapítulos.

      Ejemplos :
      1. Partida 29.15: Acetato de dietilenglicol (éster del ácido acético de la partida 29.15 y dietilenglicol de la partida 29.09) 
      2. Partida 29.05: Benceno sulfonato de metilo (éster del ácido bencenosulfónico de la partida 29.04 y alcohol metílico de la partida 29.05) 
      3. Partida 29.17: Ortoftalato ácido de butilo (éster de un ácido policarboxílico en el que se ha sustituido el hidrógeno de un solo grupo COOH)
      4. Partida 29.18: Ftalilbutilglicolato de butilo (éster del ácido ftálico de la partida 29.17 y del ácido glicólico de la partida 29.18 con alcohol butílico de la partida 29.05) 

      Esta regla no comprende el caso de los ésteres de estos compuestos de función ácida con el alcohol etílico, puesto que este producto no se clasifica en el Capítulo 29. Estos ésteres se clasifican con los compuestos de función ácida de los que derivan.

      Ejemplo:

      Partida 29.15Acetato de etilo (éster del ácido acético de la partida 29.15 y del alcohol etílico) 
      Se recuerda, por otra parte, que los ésteres de azúcares y sus sales se clasifican en la partida 29.40.
    1. Sales .

      Salvo lo dispuesto en la Nota 1 de la Sección VI y en la Nota 2 del Capítulo 28:
      1. Las sales inorgánicas de compuestos orgánicos tales como los compuestos de función ácida, fenol o función enol o las bases orgánicas, de los Subcapítulos I a X o de la partida 29.42, se clasificarán en la partida que comprenda el compuesto orgánico correspondiente.

        Se puede tratar de sales formadas por reacción de:
        1. Compuestos orgánicos de función ácida, de función fenol o de función enol con bases inorgánicas.

          Ejemplo:

          Partida 29.18: Metahidroxibenzoato de sodio (sal del ácido metahidroxibenzoico de la partida 29.18 y del hidróxido de sodio) 
          Las sales de esta clase también pueden formarse por reacción entre ésteres ácidos del tipo contemplado anteriormente y bases inorgánicas.

          Ejemplo:

          Partida 29.17: Ortoftalato de butilo y de cobre (sal del ortoftalato ácido de butilo de la partida 29.17 y el hidróxido de cobre) 
        1. Bases orgánicas con ácidos inorgánicos.

          Ejemplo:

          Partida 29.21: Clorhidrato de dietilamina (sal formada por reacción entre la dietilamina de la partida 29.21 y el ácido clorhídrico de la partida 28.06) 
        1. Las sales formadas por reacción entre compuestos orgánicos de los Subcapítulos I a X o de la partida 29.42 se clasifican en la partida correspondiente a la base o al ácido (incluidos los compuestos de función fenol o de función enol) a partir de los cuales se han formado y que esté colocada en el Capítulo la última por orden de numeración.

          Ejemplos:
          1. Partida 29.21: Acetato de anilina (sal del ácido acético de la partida 29.15 y de la anilina de la partida 29.21) 
          2. Partida 29.21: Fenoxiacetato de metilamina (sal de la metilamina de la partida 29.21 y del ácido fenoxiacético de la partida 29.18)
    1. Compuestos de coordinación.

      Los compuestos de coordinación metálicos incluyen generalmente todos los tipos, con carga o sin ella, en los cuales el metal está ligado a varios átomos (generalmente de 2 a 9) disponibles para unirse a uno o más ligandos. El esqueleto geométrico formado por el metal y los átomos unidos a éste, así como el número de uniones metálicas, son generalmente características de un metal determinado.

      Los compuestos de coordinación, excepto los productos del Subcapítulo XI o los de la partida 29.41, deben considerarse como ""fragmentados"" por separación de las uniones metálicas, excepto las uniones metal-carbón, y se clasifican de acuerdo al régimen que corresponda al fragmento (considerado como el compuesto verdadero para fines de clasificación) en la última partida del Capítulo 29 por orden de numeración susceptible de tomarse en cuenta.

      Para efectos de la Nota 5 inciso C) subinciso 3°) del presente Capítulo, el término ""fragmentos"" incluye a los ligandos y a las partes que contengan las uniones metal-carbón resultantes de su separación.

      Ejemplos de lo anterior son:

      El trioxalatoferrato (III) de potasio se clasifica en la partida.