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SECCION V
PRODUCTOS MINERALES

CAPITULO 25
SAL; AZUFRE; TIERRAS Y PIEDRAS; YESOS, CALES Y CEMENTOS

Notas.

  1. Salvo disposición en contrario y a reserva de lo previsto en la Nota 4 siguiente, solo se clasifican en las partidas de este Capítulo los productos en bruto o los productos lavados (incluso con sustancias químicas que eliminen las impurezas sin cambiar la estructura del producto), quebrantados, triturados, molidos, pulverizados, levigados, cribados, tamizados, enriquecidos por flotación, separación magnética u otros procedimientos mecánicos o físicos (excepto la cristalización), pero no los productos tostados, calcinados, los obtenidos por mezcla o los sometidos a un tratamiento que supere al indicado en cada partida. Se puede añadir a los productos de este Capítulo una sustancia antipolvo, siempre que no haga al producto más apto para usos determinados que para uso general.
  1. Este Capítulo no comprende:
    1. el azufre sublimado o precipitado ni el coloidal (partida 28.02);
    2. las tierras colorantes con un contenido de hierro combinado, expresado en Fe2O3, superior o igual al 70 % en peso (partida 28.21);
    3. los medicamentos y demás productos del Capítulo 30;
    4. las preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética (Capítulo 33);
    5. los adoquines, encintados (bordillos)* y losas para pavimentos (partida 68.01); los cubos, dados y artículos similares para mosaicos (partida 68.02); las pizarras para tejados o revestimientos de edificios (partida 68.03);
    6. las piedras preciosas o semipreciosas (partidas 71.02 ó 71.03);
    7. los cristales cultivados de cloruro de sodio o de óxido de magnesio (excepto los elementos de óptica) de peso unitario superior o igual a 2,5 g, de la partida 38.24; los elementos de óptica de cloruro de sodio o de óxido de magnesio (partida 90.01);
    8. las tizas para billar (partida 95.04);
    9. las tizas para escribir o dibujar y los jaboncillos (tizas) de sastre (partida 96.09).
  1. Cualquier producto susceptible de clasificarse en la partida 25.17 y en otra partida de este Capítulo, se clasifica en la partida 25.17.
  1. La partida 25.30 comprende, entre otras: la vermiculita, la perlita y las cloritas, sin dilatar; las tierras colorantes, incluso calcinadas o mezcladas entre sí; los óxidos de hierro micáceos naturales; la espuma de mar natural (incluso en trozos pulidos); el ámbar natural (succino); la espuma de mar y el ámbar reconstituidos, en plaquitas, varillas, barras o formas similares, simplemente moldeados; el azabache; el carbonato de estroncio (estroncianita), incluso calcinado, excepto el óxido de estroncio; los restos y cascos de cerámica, trozos de ladrillo y bloques de hormigón rotos.


CONSIDERACIONES GENERALES

Tal como se precisa en la Nota 1 del Capítulo 25, este Capítulo sólo comprende, en general, los productos minerales en bruto o lavados (incluso con sustancias químicas, siempre que no modifiquen el producto), quebrantados, triturados, molidos, pulverizados, levigados, cribados, tamizados o incluso enriquecidos por flotación, separación magnética u otros procedimientos mecánicos o físicos (excepto cristalización). Los productos de este Capítulo pueden también recibir un tratamiento térmico para eliminar la humedad o las impurezas o para otros propósitos, siempre que este tratamiento térmico no modifique la estructura química o cristalina del producto. Sin embargo, otros tratamientos térmicos (por ejemplo, tostado, fusión o calcinación) no están permitidos, a menos que específicamente lo autorice el texto de partida. Así, por ejemplo, los productos de las partidas 25.13 y 25.17 pueden recibir un tratamiento térmico que entrañe un cambio en su estructura química o cristalina, puesto que los textos de estas partidas hacen expresamente referencia al tratamiento térmico.

A los productos de este Capítulo se les puede añadir una sustancia antipolvo, siempre que esta adición no haga al producto más apto para usos determinados que para uso general. Por el contrario, se clasifican en otros Capítulos (por ejemplo, Capítulos 28 o 68 ) los productos que hayan sido sometidos a un trabajo más avanzado, tal como la purificación por cristalizaciones sucesivas, la transformación en manufacturas por tallado, esculpido, etc., o los resultantes de mezclar productos minerales de una misma partida o de partidas distintas de este Capítulo.

Sin embargo, debe advertirse que algunas partidas de este Capítulo constituyen excepciones a esta regla:

  1. Por contemplar productos que por su propia naturaleza han experimentado una transformación superior a la prevista en la Nota 1 del Capítulo (por ejemplo: el cloruro de sodio puro de la partida 25.01, el azufre refinado de la partida 25.03, la tierra de chamota de la partida 25.08, el yeso fraguable de la partida 25.20, la cal de la partida 25.22, el cemento hidráulico de la partida 25.23).
  1. O por especificar determinados trabajos además de los admitidos por la Nota 1 ya citada, por ejemplo: la calcinación de la witherita de la partida 25.11, de las harinas silíceas fósiles y demás tierras silíceas análogas de la partida 25.12, de la dolomita de la partida 25.18, o la fusión o calcinación (a muerte (sinterizado) o cáustica) de los carbonatos de magnesio y de la magnesia de la partida 25.19. En el caso de la magnesia calcinada a muerte (sinterizada), se pueden añadir otros óxidos (por ejemplo, el óxido de hierro o el de cromo) para facilitar la sinterización. Se admite también el desbastado y el simple troceado por aserrado o de otro modo en bloques o placas cuadradas o rectangulares de los productos de las partidas 25.06, 25.14, 25.15, 25.16, 25.18 y 25.26.


Cualquier producto que pueda clasificarse a la vez en la partida 25.17 o en otra partida del Capítulo, se clasifica en la partida 25.17.

Las piedras de este Capítulo que tengan el carácter de piedras preciosas o semipreciosas, se clasifican en el Capítulo 71 .