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SECCION II
PRODUCTOS DEL REINO VEGETAL

Nota.

  1. En esta Sección, el término “pellets” designa los productos en forma de cilindro, bolita, etc., aglomerados por simple presión o con adición de un aglutinante en proporción inferior o igual al 3% en peso.


CAPITULO 11
PRODUCTOS DE LA MOLINERÍA; MALTA; ALMIDÓN Y FÉCULA; INULINA; GLUTEN DE TRIGO

Notas.

  1. Este Capítulo no comprende:
    1. la malta tostada acondicionada como sucedáneo del café (partidas 09.01 ó 21.01, según los casos);
    2. la harina, grañones, sémola, almidón y fécula preparados, de la partida 19.01;
    3. las hojuelas o copos de maíz y demás productos de la partida 19.04;
    4. las hortalizas preparadas o conservadas de las partidas 20.01, 20.04 ó 20.05;
    5. los productos farmacéuticos (Capítulo 30);
    6. el almidón y la fécula que tengan el carácter de preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética (Capítulo 33).
    1. Los productos de la molienda de los cereales designados en el cuadro siguiente se clasifican en este Capítulo, si tienen simultáneamente en peso sobre producto seco:
      1. un contenido de almidón (determinado según el método polarimétrico Ewers modificado) superior al indicado en la columna (2);
      2. un contenido de cenizas (deduciendo las materias minerales que hayan podido añadirse) inferior o igual al indicado en la columna (3).
        Los que no cumplan las condiciones anteriores se clasifican en la partida 23.02.
        Sin embargo, el germen de cereales entero, aplastado, en copos o molido, siempre se clasificará en la partida 11.04.
    2. Los productos incluidos en este Capítulo, en virtud de las disposiciones anteriores, se clasifican en las partidas 11.01 u 11.02 cuando el porcentaje en peso que pase por un tamiz de tela metálica con abertura de malla correspondiente a la indicada en las columnas (4) ó (5), según los casos, sea superior o igual al indicado para cada cereal.
      En caso contrario, se clasifican en las partidas 11.03 u 11.04.

      Con abertura de malla de CEREAL
      (1)
      Contenido de almidón
      (2)
      Contenido de cenizas
      (3)
      315 micrómetros
      (micras, micrones)*
      (4)
      500 micrómetros
      (micras, micrones)*
      (5)
      Trigo y centeno 45 % 2,5 % 80 % ---
      Cebada 45 % 3 % 80 % ---
      Avena 45 % 5 % 80 % ---
      Maíz y sorgo de grano (granífero) 45 % 2 % --- 90%
      Arroz 45 % 1,6 % 80 % ---
      Alforfón 45 % 4 % 80 % ---
  1. En la partida 11.03, se consideran grañones y sémola los productos obtenidos por fragmentación de los granos de cereales que respondan a las condiciones siguientes:
    1. los de maíz, deberán pasar por un tamiz de tela metálica con abertura de malla de 2 mm en proporción superior o igual al 95 % en peso;
    2. los de los demás cereales, deberán pasar por un tamiz de tela metálica con abertura de malla de 1,25 mm en proporción superior o igual al 95 % en peso.


CONSIDERACIONES GENERALES

Este Capítulo comprende:

  1. Los productos de la molienda de los cereales del Capítulo 10 y del maíz dulce del Capítulo 07, excepto los residuos de la molienda de la partida 23.02. A este respecto, los productos de la molienda del trigo, centeno, cebada, avena, maíz (incluidas las mazorcas enteras con olote (zuro, tusa) o sin él), sorgo de grano (granífero), arroz, alforfón, se distinguen de los residuos de la partida 23.02 según los criterios de contenido de almidón y de cenizas estipulados en la Nota 2 A) de este Capítulo.
    Para la aplicación este Capítulo, en lo relativo a los cereales citados anteriormente, la harina de las partidas 11.01 u 11.02 se distingue de los productos de las partidas 11.03 u 11.04 según el porcentaje que pasa a través del tamiz indicado en la Nota 2 B) del Capítulo. Asimismo, los grañones y sémola de cereales de la partida 11.03 deben satisfacer la condición de paso a través del tamiz indicado en la Nota 3 del Capítulo.
  1. Los productos obtenidos de los cereales del Capítulo 10, al haberlos sometido a los procesos previstos en diversas partidas de este Capítulo, tales como malteado o extracción de almidón o gluten de trigo.
  1. Los productos que procedan de materias primas comprendidas en otros Capítulos (hortalizas secas, papas (patatas), frutas y demás frutos, etc.) sometidas a procesos del mismo tipo que los indicados en los apartados 1) o 2) anteriores.


Por el contrario, se excluyen entre otros de este Capítulo:

  1. La malta tostada acondicionada como sucedáneo del café ( partidas 09.01 o 21.01 , según los casos).
  2. El cascabillo de cereales ( partida 12.13 ).
  3. La harina, grañones, sémola, almidón y fécula preparados de la partida 19.01.
  4. La tapioca ( partida 19.03 ).
  5. El arroz inflado (""puffed rice""), granos en copos (hojuelas o copos de maíz) y productos similares obtenidos por inflado o tostado de los granos y el trigo llamado bulgur en formas de granos trabajados ( partida 19.04 ).
  6. Las hortalizas preparadas o conservadas de las partidas 20.01, 20.04 y 20.05.
  7. Los salvados, moyuelos y demás residuos del cernido, de la molienda o de otros tratamientos de los cereales o de las leguminosas ( partida 23.02 ).
  8. Los productos farmacéuticos ( Capítulo 30).
  9. Los productos del Capítulo 33 (véanse las Notas 3 y 4 del Capítulo 33).